Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01147-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14746-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01147-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por John Alexander Suancha Florián contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar relacionado con la medida de protección rad. n° 391-2018 de la Comisaria Primera de Familia Usaquén II.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que afirma fueron vulnerados por la autoridad accionada, razón por la cual pidió, esencialmente, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso. 2.
Como sustento de su petición, sostuvo que, tras una discusión con su cónyuge, ambos solicitaron medidas de protección. Posteriormente, se presentó un nuevo episodio de intolerancia que generó incapacidades médicas para ambos y la apertura de un proceso en la Comisaría. Precisó que, en dicho trámite, ambas partes manifestaron «desistimiento tácito», pero solo se aceptó el suyo y no el de su cónyuge, lo cual considera un trato desigual y contrario a la igualdad.
Afirmó que, en la primera audiencia no actuó la comisaria titular, sino una abogada de apoyo, quien valoró pruebas y emitió decisiones sin competencia legal, por lo que sostuvo que esa irregularidad constituye una nulidad absoluta. Alegó, también, que se tuvieron en cuenta pruebas periciales provenientes de una subred de salud distrital y no del Instituto de Medicina Legal, contrariando lo dispuesto en la norma.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá informó que, en abril de 2024, declaró la nulidad de la decisión adoptada por la abogada de apoyo de la Comisaría, por haberse vulnerado el principio de inmediación. Así, explicó que, en junio del mismo año, se adelantó nueva audiencia en la que se resolvió no aceptar el desistimiento de su cónyuge, imponiendo al accionante multa y medidas de protección complementarias, las cuales fueron confirmadas en grado de consulta. 2.
La Comisaría de Familia de Usaquén II señaló que desde 2018 existía medida de protección a favor de Andrea Ramírez y que, ante su incumplimiento, se impuso una multa al querellado, la cual fue confirmada parcialmente. 3. El Procurador Judicial de Familia advirtió que, de comprobarse que la comisaria titular no fue quien expidió el fallo, la actuación estaría seriamente comprometida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues ya se había declarado una nulidad previa. En lo demás consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables. LA IMPUGNACIÓN La promovió el actor reiterando los argumentos y pretensiones contenidas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. 2.
Revisado el expediente, se observa que la queja del promotor se centra en cuestionar la totalidad del proceso, al considerar que (i) se le dio un trato desigual frente al desistimiento, pues se aceptó el suyo, pero no el de su cónyuge; (ii) la audiencia inicial fue dirigida por una persona distinta a la comisaria titular, lo que configuraría una nulidad absoluta; y, (iii) la valoración de una prueba pericial resultó irregular. 3.
No obstante lo anterior y descendiendo al caso concreto, se advierte que deviene confirmar el fallo de primer grado, aunque por razones distintas, como pasa a explicarse. 3.1. En lo que respecta al primer y tercer reproche, se advierte el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez, toda vez que el Juzgado cuestionado definió tales situaciones en providencia del 10 de diciembre de 2024, la cual fue notificada al día siguiente, y la tutela se intentó solo hasta el 23 de julio de 2025, por lo que entre la notificación y la presentación de esta acción constitucional transcurrió un lapso que supera el de seis meses, reconocido por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la tutela.
Al respecto, con antelación se ha dicho que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC2023-02630-01) 3.2. Ahora bien, en lo atinente a la nulidad deprecada, se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, particularmente en la modalidad de incuria.
En efecto, en auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado negó la nulidad, sin que el accionante recurriera tal decisión, en los términos del numeral 6º de artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, la parte interesada desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir dicha actuación, situación respecto de la cual esta Sala ha señalado en precedencia que: Es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4. Así las cosas, y tal y como se anticipó, se impone confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5