Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10068-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14744-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10068-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de agosto pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió Edwin Mosquera Romero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.° 2023-00008-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por medio de apoderada judicial[footnoteRef:1], reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « libertad de empresa », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « se DEJE SIN EFECTO el Auto No. 024 del 27 de junio de 2025 y su Auto de adición No. 026 del 09 de julio de 2025 ». [1: De lo consignado en el poder contenido en el archivo digital «04Anexo1.pdf», se puede extractar la situación fáctica concreta que origina la tutela, por lo que dicho mandato se consideró apto para impulsar el presente asunto.] 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Señaló que, en febrero de 2023, su representado instauró acción ejecutiva contra Dora Luz Ortiz morales y Francisco Javier Ortiz Rodríguez con la finalidad de obtener el pago de $150’000.000, representados en una letra de cambio, cuya fecha de vencimiento era el 31 de marzo de 2021. 2.2.
Precisó que, tras librarse la orden de pago – el 28 de febrero de 2023 – y de adelantarse las diligencias necesarias para su notificación a los ejecutados, sin que aquellos comparecieran al proceso, mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, se ordenó continuar con la ejecución. 2.3. Indicó que, cumplido lo anterior, el 28 de noviembre siguiente, Francisco Javier Ortiz Rodríguez solicitó la nulidad de lo actuado, con sustento en lo previsto en numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que negó el a quo con proveído del 28 de enero de 2025. 2.4.
Refirió que, frente a esa decisión Ortiz Rodríguez interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 11 de febrero de 2025. 2.5. Manifestó que, mediante providencia del 27 de junio de 2025, la sede judicial accionada revocó la determinación apelada, para en su lugar, « DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el Auto interlocutorio… del 26 de septiembre de 2024, inclusive, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. ». 2.6.
Posteriormente, el ejecutante solicitó la adición del prenotado proveído, a lo que accedió el ad quem convocado, por lo que, con auto de 9 de julio siguiente, tuvo por « notificado por conducta concluyente al demandado FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, del Auto que libra mandamiento de pago…, a partir del día 28 de noviembre de 2024, cuando se presentó la solicitud de nulidad », precisando, además, que « [n]o se considerará interrumpida la prescripción o el término que al respecto haya transcurrido para dicho efecto, conforme al numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la presente declaratoria de nulidad se produce por hechos atribuibles exclusivamente a la parte demandante ». 2.6.
En esencia, el promotor del resguardo cuestionó que está acreditado en el proceso atacado que, « ante la variedad de direcciones, a juicio del ejecutante se eligió notificar a… FRANCISCO JAVIER ORTÍZ RODRIGUEZ a la dirección… de la ciudad de Bogotá, esto, además de que la Ley lo permite, se motivó atendiendo a que el demandado, según versiones de los conocidos, no se encontraba en… Florencia »; y que « se corroboró que [el ejecutado] no se domicilia en la ciudad de Florencia, como quiera que, en [otro proceso ejecutivo]…, FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, a pesar de haberse enviado comunicaciones a su residencia en Florencia…, manifiesta no haberlas recibido, solicitando la nulidad de lo actuado ». 2.7.
Agregó que, « FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ no [tiene] un domicilio claro, permanente y específico, por lo tanto, la solución más acertada…, es iniciar con el trámite de notificación contemplado en los artículos 291 y 292 del CGP, tal y como se realizó por la parte ejecutante »; y que dicho ejecutado « … NO ha demostrado error flagrante en la entrega de las comunicaciones, como quiera que, las mismas fueron debidamente recibidas por el mismo o por quienes viven en la residencia, no obstante, no por ello debe concluirse la indebida notificación ». 2.8.
De otro lado, resaltó que con « la declaratoria de la nulidad del actuado por parte del Despacho Accionado, se cercena cualquier posibilidad efectiva de perseguir el cumplimiento de la obligación adquirida por parte [del citado ejecutado], como quiera que con la decisión tutelada… logró configurar la prescripción del título valor ». Por lo demás, esgrimió que no se demostró que hubiese actuado con mala fe, como erradamente lo concluyó el juzgado criticado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia (Caquetá), adujo que el trámite acusado « se ha venido adelantando conforme a lo regulado por el legislador para esta clase de procesos, ajustándose al debido proceso, además de ser congruente con cada prueba allegada, respetando los derechos de las partes, garantizando su participación y acceso a la administración de justicia, asegurando la transparencia y legalidad del procedimiento ». 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes manifestó que « no se le han vulnerado sus garantías fundamentales [al promotor], toda vez que, las providencias se emitieron con sustento a lo consignado en el Código General del Proceso y con la debida carga argumentativa ». 3. Francisco Javier Ortiz Rodríguez defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional. 4.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) expresó que « no tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite del proceso ejecutivo mencionado ni en los hechos que originan la presente acción de tutela », por lo que pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia negó la protección invocada, al considerar que « la determinación adoptada por el Juzgado accionado…, evidencia el ejercicio normal de las facultades propias de la actividad jurisdiccional que dotan al Juez ordinario de autonomía e independencia judicial ».
LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no debió accederse a la petición de nulidad que formuló Francisco Javier Ortiz Rodríguez. CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Pues bien, descendiendo al caso objeto de análisis, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias, comoquiera que el juzgado accionado, en el proveído de 27 de junio de 2025 – que revocó la dictada 28 de enero de este año, para en su lugar, acceder a la solicitud de nulidad que se formuló en el juicio criticado –, precisó las razones por las que consideraba que se configuró la causal de invalidez que invocó Francisco Javier Ortiz Rodríguez, aspecto sobre el cual explicó que: En el presente caso, se encuentra la parte solicitante dentro de la oportunidad señalada en la norma para presentar la causal de nulidad y que igualmente cumple con los requisitos dispuestos para tal fin, como son, por una parte, que se trata efectivamente de proceso ejecutivo singular de menor cuantía, en cual ya se emitió auto de seguir adelante la ejecución, pero no ha terminado por pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal, de otro lado…, FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, es la persona directamente afectada al ser el deudor y demandando, también se alegó y sustentó fácticamente la causal señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que debe concluirse que se encuentra procedente entrar a estudiar el hecho concreto argüido como fundamento de la nulidad que se alega en este proceso, cual es, la indebida notificación a quienes realmente debían comparecer al proceso.. … Descendiendo en el caso en concreto, se tiene que la parte demandante escogió surtir la citación para la notificación personal de… FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, por medio de la empresa de envíos 4/72, a la dirección física CLL 22 D 69F 73 IN 1 APT 402, en la ciudad de Bogotá D.C., según consta en el expediente, la entrega se efectuó el diecisiete… de junio de 2024 en la portería del CONJUNTO RESIDENCIAL CARLOS LLERAS RESTREPO, y como no compareció al Despacho, el día 12 de agosto de 2024, se procedió a realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP.
No obstante…, FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, alegó que dicha citación para notificación personal fue remitida a la dirección que corresponde al inmueble objeto de medida cautelar, cuya propiedad figura a su nombre, pero no le fue entregada, toda vez que, no reside, ni se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, pues su arraigo permanente es la ciudad de Florencia…, aspecto que no era ajeno al conocimiento del demandante.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el demandado, allegó al presente incidente de nulidad, constancia de… 14 de noviembre de 2024, expedida por la COORDINADORA DEL GRUPO REGIONAL DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL, CAQUETÁ, en la que se certifica que… FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, se desempeña desde el 04 de mayo de 1981, en el cargo denominado Instructor G20 del Centro Tecnológico de la Amazonia, aspecto que era claramente conocido por la parte demandante, toda vez que, solicitó el embargo y retención de los salarios devengados por este en esa entidad, solicitando oficiar al patrono, indicando que su domicilio es el kilómetro 3 Vía Aeropuerto de Florencia, Caquetá. En igual sentido, revisado el titulo valor objeto de este proceso, se advierte que… FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, señaló como dirección de notificaciones la carrera 4ª No. 15-37 de Florencia… y los números telefónicos 3108163758 y 3104773406, y por parte del Juez de primera instancia, no se realizó cuestionamiento alguno, respecto a las razones por las cuales se notificaba a una dirección diferente a la señalada en el titulo ejecutivo.
La parte demandante indica que… le informaron que el demandado, en virtud de las numerosas obligaciones crediticias, se había trasladado a vivir a la ciudad de Bogotá junto con sus hijas, afirmación que carece de todo sustento probatorio y resulta ilógica, transgrediendo el principio de lealtad procesal e igualdad entre las partes, teniendo en cuenta que… FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, hace más de 35 años se desempeña laboralmente en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL, CAQUETÁ, entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Florencia, hecho que es plenamente conocido por el ejecutante, tanto así que solicitó el embargo y retención de su salario, además, tenía los números de teléfono del ejecutado y su lugar de domicilio, los cuales le fueron suministrados desde la fecha en que celebraron el negocio jurídico y en la demanda se indica que lo había requerido en varias oportunidades para el pago de la suma estipulada en el título valor, por lo que al momento de iniciar este proceso, bien pudo comunicarse telefónicamente con este para confirmar su dirección, no obstante, no obra prueba de alguna mínima gestión realizada encaminada a lograr la notificación de su contendiente. 2.1.
Con base en lo anterior, concluyó el estrado acusado que: … no es de recibo la justificación planteada por el demandante, respecto a las dificultades de notificar al convocado en el municipio de Florencia… dado que, era su deber emplear toda la diligencia posible en procura de enterar al ejecutado en su lugar de domicilio, incluido el intento de comunicarse con él vía telefónica, y de no lograr obtener una dirección específica del mismo, bien podía acudir a las herramientas que el mismo Código General del Proceso, contempla para esos eventos ». 2.2.
Posteriormente, en el auto de 9 de julio de 2025, que resolvió la adición que se reclamó del citado proveído de 27 de junio pasado, puntualizó la autoridad judicial accionada que: En el caso bajo estudio, se decretó la nulidad de lo actuado, desde el Auto… de 26 de septiembre de 2024, inclusive, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, al no haberse garantizado la debida notificación del ejecutado FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, toda vez que, el ejecutante intentó la notificación a una dirección de la ciudad de Bogotá D.C, sin tener en cuenta que, el ejecutado en el título valor objeto de este proceso, señaló como dirección de notificaciones la carrera 4ª No. 15-37 de Florencia… y los números telefónicos 3108163758 y 3104773406, lugares donde señala ser su domicilio y en el que hace más de 35 años se desempeña laboralmente en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL, CAQUETÁ, circunstancias que permitieron concluir que, no se empleó toda la diligencia posible en procura de enterar al ejecutado en su lugar de domicilio, incluido el intento de comunicarse con él vía telefónica.
Conforme a lo anterior, las consecuencias por incumplir la carga procesal de notificar del Auto que libra mandamiento de pago al ejecutado y dar origen a la nulidad de lo actuado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, será no considerar interrumpida la prescripción o el término que al respecto haya transcurrido para dicho efecto, con respecto a… FRANCISCO JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ. 3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas en el curso de la nulidad invocada y concluyó que aquellas demostraban que Francisco Javier Ortiz Rodríguez no residía en la ciudad de Bogotá – en el lugar en que el ejecutante remitió las comunicaciones enfiladas a su enteramiento de la orden de apremio –, sino que su domicilio estaba asentado en Florencia, circunstancia que conocía el demandante, teniendo en cuenta que en la letra de cambio que sirvió de base para la ejecución, se insertó la dirección del referido demandado y que, por tanto, la configuración de la invalidez resultaba imputable al actor, lo cual, a su vez, llevaba a predicar que la presentación del libelo no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso. 3.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Finalmente, cabe añadir, que no compete a la Corte analizar elementos de juicio que no fueron presentados ante el juez ordinario, específicamente, las copias del otro proceso ejecutivo que se adelanta contra Francisco Javier Ortiz Rodríguez, pues el mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional ni tampoco está instituido para usurpar las funciones atribuidas a los jueces ordinarios.
Por lo demás, tampoco se podría predicar la trasgresión de los derechos del tutelante, con sustento en probanzas que no fueron oportunamente aportadas al trámite objeto de censura, situación que denota lo inviable de su reclamo. 5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5