CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04059-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14742-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04059-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Hernando Niño Sierra, Marlen Molina Hurtado y Aura Raquel Niño Sepúlveda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita y los intervinientes en el juicio especial de división material radicado n.º 2018-00268.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Exponen en síntesis que: 2.1. Dorieth Alfonso Vega interpuso demanda declarativa especial de división material contra Marlen Molina Hurtado, pretendiendo que se ordene la división material del inmueble denominado « Toquira y Peladeros » ubicado en la vereda de « Chipacata » del municipio de Cucaita.
El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que, mediante providencia del 13 de agosto de 2020 accedió a decretar la división material del inmueble. Posteriormente, el 29 de octubre de ese mismo año, el juzgado emitió sentencia aprobatoria « del trabajo de partición, distribución y adjudicación del inmueble » con sustento en un dictamen pericial elaborado por auxiliar de la justicia el 8 de agosto de 2018; sentencia esta última que fue apelada por la demandada; sin embargo, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación ante la segunda instancia (auto de 13 de abril de 2021, Sala Civil Familia-unitaria- del Tribunal Superior de Tunja).
El 21 de septiembre de 2021 el juzgado aceptó la cesión de derechos entre la demandada Marlen Molina Hurtado y Aura Raquel Niño Sepúlveda, sobre la parte que le corresponde del bien objeto de división. Ejecutoriado el fallo de primera instancia, el despacho accionado ordenó la entrega del inmueble, comisionando para ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, que la llevó a cabo el 24 de agosto de 2023, diligencia en la que se presentó oposición por parte de uno de los aquí accionantes, Álvaro Hernando Niño Sierra.
El 30 de mayo de 2025, el juzgado del circuito negó en definitiva la oposición formulada, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2.2. Los gestores, Marlen Molina Hurtado, la inicial demandada, Aura Raquel Niño Sepúlveda, cesionaria de los derechos de la primera y Álvaro Hernando Niño Sierra, opositor a la diligencia de entrega, dirigen la presente salvaguarda contra las actuaciones surtidas en el proceso especial de división material referido.
Principalmente, critican del juzgado de conocimiento que resolviera con fundamento en un dictamen pericial « errado y viciado de nulidad absoluta », porque el perito que lo elaboró presentó una certificación « falsa »; además de ello, porque el área total del predio de mayor extensión fijada en dicho dictamen difiere sustancialmente de la certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la consignada en los certificados catastrales que reposan en la tesorería municipal de Cucaita.
Recriminan del tribunal que, tuvo posibilidad de enmendar las irregularidades referidas en las variadas apelaciones que tuvieron lugar en el proceso – distintas a la de la sentencia –, pero que dejó consolidarlas; frente a lo cual manifiestan que, « no es atendible que los accionados con la experiencia, pericia y logos en la ciencia del derecho hayan permitido con conocimiento de causa dicho grave error jurídico », refiriéndose a las inconsistencias en las medidas perimetrales del predio mayor plasmadas en el dictamen pericial, por lo que arguyen que, « es imposible jurídica y materialmente que se adjudique una entrega del predio dividido con los anteriores errores de puro derecho y que durante más de tres años los accionados no lo hayan corregido a pesar de las distintas […] solicitudes […] para la rectificación de linderos y área del predio a entregar ».
Agregan que, el juzgado comisionado – Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita – para la entrega del bien, reprogramó la diligencia para el 4 de septiembre de 2025, desconociendo que la oposición formulada en su oportunidad prosperó debido a que fue admitida y la demandante no manifestó de forma expresa insistir en la entrega. Aducen que, ello tiene soporte en precedentes de la Sala de Casación Civil en tutela (citan las sentencias STC16133-2018 y STC3422-2025); según su particular comprensión, alegan que, ante la falta de insistencia por parte de la interesada « expresamente en el acto de la diligencia de entrega, la admisión de la oposición del opositor (sic) Niño Sierra, se torna definitiva y al señor Juez comitente no le correspondía agotar ningún procedimiento para solucionar la controversia ».
Recalcan que, la falta de insistencia impedía reabrir el debate sobre la procedencia de la entrega del bien, tal como se explica en la mencionada jurisprudencia. Finalmente, destacan que al interior del proceso se promovió un incidente de nulidad en el que se expusieron los supuestos defectos que, según su criterio, viciaron la validez de la tramitación dada a la diligencia de entrega y a la oposición formulada, desatendiéndose lo señalado en los precedentes citados. 3.
Por lo anterior, pretenden que, se ordene la « cancelación inmediata de la fecha de entrega del predio (…) ordenar suspender la diligencia de entrega programada para el 4 de septiembre de 2025 (…) decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda divisoria (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Cucaita hizo un recuento de las incidencias de la diligencia de entrega y de la oposición formulada en la misma por uno de los aquí accionantes.
Indicó que admitió la oposición de Álvaro Hernando Niño Sierra, decretó y practicó pruebas y remitió el asunto al juzgado comitente, el cual posteriormente, ordenó reconstruir la diligencia para que se practicasen nuevamente dos de los testimonios recibidos ya que habían quedado inaudibles en la grabación; para ese cometido fijó el 4 de septiembre de 2024, sin embargo, los dos testigos incumplieron la citación. El 15 de enero de 2025 devolvió el despacho comisorio, pero el 13 de junio de 2025 el juzgado comitente ordenó realizar nuevamente la diligencia de entrega, por lo que, en auto de 18 de junio de 2025 la programó para el 4 de septiembre de este año, proveído contra el cual, los apoderados del opositor Álvaro Niño y de la demandada Marlen Molina, interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero no prosperó y el segundo no fue concedido, por lo que interpusieron el de queja, actualmente en trámite.
Agregó, además, que el abogado del opositor la ha recusado en dos ocasiones, rechazó de plano la primera y la segunda está aún pendiente de pronunciamiento. 2. El Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó se declare su improcedencia pues, los reparos que se dirigen contra las actuaciones de primera instancia incumplen el requisito de la inmediatez comoquiera que « se quiere retrotraer el juicio divisorio desde el auto admisorio que data del 14 de diciembre de 2019 »; asimismo, porque se desatiende el de la subsidiariedad, en tanto no fue sustentado el recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición material del inmueble, así como tampoco fue impugnada la providencia que negó la oposición a la diligencia de entrega (30 de mayo de 2025).
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por los accionantes al interior del proceso especial de división material que promovió Dorieth Alfonso Vega en su contra (rad. 2018-00268) al decretar la división pretendida con base en un dictamen pericial presuntamente errado y por desconocer jurisprudencia en torno al procedimiento que debe adelantarse en la diligencia de entrega si la parte interesada no insiste expresamente en que aquella se materialice. 2.
Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Caso concreto Previo a abordar el estudio de los presupuestos de procedibilidad enunciados concierne precisar que, si bien los actores concurren a la presente acción al unísono y a través de un mismo apoderado en reproche de diversas actuaciones al interior y derivadas del proceso de division material de inmueble rad. 2022-00268, es claro que han intervenido en él en diferentes calidades;
Marlen Molina Hurtado y Aura Raquel Niño Sepúlveda, como demandadas, y Álvaro Hernando Niño Sierra, como opositor a la diligencia de entrega; por lo tanto, se impone efectuar un análisis por separado de acuerdo con el interés que les asiste. 3.1. La inmediatez Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que: « (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción respecto de los cuestionamientos que hacen las gestoras del amparo (demandada y cesionaria), en relación con la sentencia que finiquitó la primera instancia y todo lo relacionado con el dictamen pericial supuestamente irregular en que se basó, pues aquella fue proferida por el juzgado accionado el 29 de octubre de 2020, mientras que la radicación del presente ruego constitucional data del 21 de agosto de 2025, por lo que es evidente que ha transcurrido con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la tutela.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio (enunciados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10), pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron ni siquiera alegadas por las accionantes, por lo que corresponde declarar en este punto la improcedencia del resguardo por ese criterio. 3.2.
La subsidiariedad La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.2.1.
En el caso que se revisa se configura la primera de las modalidades en mención, esto es, el no utilizar los recursos legalmente habilitados para controvertir las decisiones que les son adversas, y ello se le atribuye tanto a las demandadas como a quien se presentó como opositor a la entrega del inmueble objeto de la division. Las primeras porque, efectivamente, si bien formularon recurso de apelación contra el fallo del a-quo, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia lo declaró desierto por falta de sustentación – 13 de abril de 2021 – proveído que no fue confutado vía reposición siendo procedente. 3.2.2.
En cuanto a Álvaro Hernando Niño Sierra, habrá igualmente de reprochársele que, según lo acreditado por la autoridad accionada, omitió recurrir el auto de 30 de mayo de 2025, aquel mediante el cual se denegó la oposición que formuló en la diligencia del 24 de agosto de 2023 adelantada por el juzgado comisionado. Por tanto, al prescindir los acá actores de las oportunidades jurídicas que (de acuerdo a la calidad y etapa en que intervinieron en el asunto) tuvieron para exponer sus respectivas inconformidades, no pueden ahora por esta vía pretender enmendar su falta de gestión, siendo entonces ellos mismos quienes no respaldaron su posición en el instante procesal debido.
Frente a dicha omisión la Corte ha dicho: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ, STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse de todos los mecanismos de defensa habilitados por el ordenamiento jurídico antes de ejercer la tutela. 3.2.3.
Finalmente, y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso opositor de la diligencia de entrega en torno a la supuesta errada tramitación de aquella y de la inobservancia de posturas jurisprudenciales al respecto, tampoco el presupuesto de la subsidiariedad atiende porque, mientras la causa en cuestión esté activa o se encuentre pendiente de definición un recurso o incidente, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar por evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado 15001-31-53-003-2018-00268-00, actualmente se encuentran cursando un incidente de nulidad (actuación registrada el 25 de agosto de 2025) que, según los quejosos, tiene fundamento en idénticas causales a las denunciadas en este amparo. Esta Sala en casos análogos, es decir, de la formulación anticipada del resguardo ha precisado que: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
De forma que, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben resolverse en el propio escenario judicial y en la instancia que corresponda; de ahí que, serán las autoridades convocadas, dentro de su marco legal e instancia, definir sobre la viabilidad de las postulaciones planteadas sobre la validez de lo actuado en la diligencia de entrega, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa discusión o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado. 4.
De manera que, por las circunstancias referidas, al juez de tutela le queda vedado intervenir en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6