Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01321-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14740-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01321-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de agosto pasado por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Eduardo Vásquez Chacón contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia rad. nº2007-00909-00.
ANTECEDENTES 1. Según se extracta de la demanda de tutela, el actor reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejar sin efecto [la] sentencia del… 14 (sic) de abril de 2015 ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.
Explicó que Leonor Chacón de Cruz promovió en su contra acción de petición de herencia, cuyas pretensiones resultaron prósperas con sentencia de 8 de abril de 2015, por lo que se declaró que la demandante « tiene vocación hereditaria y… derecho a recoger la cuota que le corresponda en la sucesión de Laura Parra, en calidad de cesionaria de los derechos de [su madre] Elisa Chacón Aldabán ».
En consecuencia, ordenó la rehechura de la partición aprobada con providencia de 17 de septiembre de 2003 en la sucesión de la aludida causante, « para que a su favor se hagan las adjudicaciones a que haya lugar de conformidad con las reglas sustanciales pertinentes ». 2.2. Refirió que, el 13 de diciembre de 2024, el demandado solicitó la adición y corrección del prenotado fallo, petición negada con proveído de 6 de febrero de 2025. 2.3.
Censuró que en la sentencia criticada se accedió a la petición de herencia « sobre una totalidad de un 50% y no se [respetaron] [sus] derechos… », agregando que, como consecuencia del yerro cometido, no ha obtenido « ningún producto económico durante más de diez años » del inmueble adjudicado en la partición que se dejó sin efectos RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá esgrimió que « no ha omitido realizar pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por el demandado, con las decisiones adoptadas no se le vulneró derecho fundamental alguno; máxime cuando en el líbelo introductorio de la acción de tutela no precisó cuáles son las decisiones judiciales… que vulneran los derechos del actor ».
Además, destacó que « en la parte resolutiva [de la] sentencia [cuestionada no se] enuncia porcentaje alguno de adjudicación, que es en síntesis lo que solicita el accionante corregir en la decisión de este Juzgado ». 2. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación rindieron informe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada, al considerar que « no cumple con el requisito de inmediatez », comoquiera que han « transcurrido más de diez años desde la providencia cuestionada ».
Además, resaltó que « el accionante dispone de mecanismos ordinarios para reclamar los derechos sucesorales que invoca. En consecuencia, corresponde al juez natural de la causa —a través de la acción de petición de herencia o del proceso sucesorio de su ascendiente— resolver la controversia planteada, y no a la jurisdicción constitucional mediante el trámite excepcional de tutela ».
LA IMPUGNACIÓN El accionante destacó que, « la solicitud que se le hizo al juzgado [accionado de] revocatoria de la sentencia no está sujeta a trámite alguno o pérdida de derecho por las razones de caducidad o desistimiento tácito, tampoco por la presencia de la insistencia de cerca de 10 años ». También alegó « que la ley tampoco señala un término exclusivo para que se corrija la sentencia, es decir que le legislador [optó] porque permanezca el derecho a corrección de la sentencia en ningún momento establece que el funcionario pierda competencias para corregir su decisión ».
CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este orden de ideas, estima la Corte que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictaron las providencias criticadas, esto es, la sentencia de 8 de abril de 2015 -que resolvió la controversia que se suscitó en el proceso criticado- y el proveído de 6 de febrero de 2025 -que negó la adición y corrección del referido fallo-, y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 20 de agosto de 2025, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencie la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.1.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.
Respecto a los argumentos que sustentaron la impugnación, baste con decir que éstos no enervan la antedicha conclusión -incumplimiento del presupuesto de inmediatez-, comoquiera que aquellos no se enfilan a predicar la oportuna formulación del resguardo, sino a esgrimir que su reclamo de corrección de la sentencia criticada se hizo en tiempo, aspecto que no puede resolverse de fondo, por el incumplimiento del citado requisito de procedencia. 4.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5