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STC1474-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02217-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1474-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02217-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora del menor contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, al mínimo vital y alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a que «i) (…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda continuar con la ejecución del proceso ejecutivo de alimentos en contra del ejecutado» y realice «(…) todos los trámites correspondientes tendientes al cobro y ejecución de los alimentos adeudados por el ejecutado (…)» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que, en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el progenitor del mismo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de junio de 2024, libró mandamiento de pago. 2.2.

Agregó que su apoderado adelantó las actuaciones de notificación conforme al Código General del Proceso, y formuló diversas solicitudes de impulso procesal. 2.3. Expuso que, en respuesta del 14 de febrero de 2025, el Despacho judicial señaló que la notificación no se realizó en debida forma, por falta de copias cotejadas, por lo que el abogado allegó comprobantes de entrega de la demanda y sus anexos al ejecutado, así como las comunicaciones electrónicas relacionadas con el cumplimiento de las exigencias procesales. 2.4.

Relató que, mediante auto de 16 de mayo de 2025, el Juzgado cuestionado resolvió no acceder al impulso procesal solicitado, al considerar, nuevamente, que no se había acreditado la notificación del ejecutado. En ese orden, el 30 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición solicitando precisión sobre los requisitos procesales exigidos, a lo cual el juzgado respondió que la notificación constituye una actuación sustancial que debe adelantarse con estricta sujeción al procedimiento legal. 2.5.

El 1 de julio de 2025 allegó nuevamente las copias requeridas, sin embargo, mediante auto del pasado 6 de octubre, la autoridad reiteró la exigencia de copias cotejadas y certificación de notificación personal, pese a haber sido aportadas con anterioridad. Añadió que el 21 del mismo mes y año, presentó de nuevo las constancias expedidas por la empresa de mensajería, sin que hasta la fecha se haya continuado la ejecución, lo que ha implicado una dilación superior a un año y medio desde que se libró el mandamiento de pago. 3.

Se duele la quejosa, en síntesis, de que la reiterada exigencia de requisitos formales y la ausencia de un impulso procesal efectivo por parte del Despacho accionado han derivado en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá señaló que no se vulneraron derechos fundamentales, pues el trámite no ha avanzado debido a que la notificación del ejecutado no se ha realizado de conformidad con los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, específicamente en lo que tiene que ver con la falta del certificado de entrega.

Adicionalmente pidió que se declare como improcedente la presente acción al considerar que no supera el requisito de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, advirtiendo que, en todo caso, la accionante pueda presentar nuevamente la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales y cuestionó la negativa del amparo por falta de legitimación, pese a existir poder suficiente.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En primer lugar, es importante precisar, en lo que respecta a la legitimidad del abogado que promovió este excepcional resguardo, que si bien esta Sala Especializada pudo corroborar que el poder otorgado por la parte actora, en nombre propio y en representación de su menor hijo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela -conforme lo establecido en la sentencia CSJ, STC10721-2023 -, toda vez que en el mismo no se identificó el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cierto es que en el sub examine se implora la protección de las garantías a favor de un menor de edad.

En ese orden, no puede dejarse de lado que los derechos que se pregonan vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad, por lo que, a pesar de lo anterior, esta Corte se pronunciará de fondo, frente a las quejas constitucionales formuladas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales ».

(CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020; CSJ STC8025-2025, citadas en CSJ STC14804-2025). 3. Ahora bien, al revisar el asunto, se observa que respecto de las pretensiones formuladas en el escrito inicial de amparo — dirigidas a que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos en contra del ejecutado —, el juzgado accionado atendió dichas peticiones, comoquiera que, mediante auto del pasado 5 de febrero del año en curso, dispuso tener por notificado al demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución «por las sumas previstas en el mandamiento de pago librado en este asunto el día 05 de junio de 2024». 3.1.

Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto la actuación que la parte reclamante considera lesiva ya se consolidó, pues en la citada fecha se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en la demanda ejecutiva, por lo que se configuró un hecho consumado. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ.

STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, STC4693-2024). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado, Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10