Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04228-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14739-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04228-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elmer Ortiz Cantillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.º 2021-00150.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, « Legalidad » y « Derechos De Las Víctimas Del Conflicto Armado », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber elevado dos solicitudes de modulación de sentencia al interior del proceso cuestionado, en virtud de que no le fue reconocida su condición de « terceros de buena fe ».
Narró que, a pesar de encontrarse pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre aquellas peticiones, está programada la diligencia de entrega del predio que ocupa. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e] l hecho que haya dos (2) solicitudes de modulación respecto a la sentencia, y que las mismas no han sido resueltas ello indica que la sentencia no está en firme hasta que haya un pronunciamiento de la sala de restitución de tierras ». 3.
Por lo anterior, su pedimento medular se circunscribe a « ordenar Sala Especial De Restitución De Tierras Del Tribunal De Cartagena Bolívar, emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de modulación » y « Ordenar, al JUEZ PRIMERO (1) CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE – VALLEDUPAR CESAR, para que se abstenga de realizar audiencia de entrega del bien en comento, hasta que la Sala Especial De Restitución De Tierras Del Tribunal De Cartagena Bolívar, dicte o resuelva las solicitudes de modulación ( ) ».
Subsidiariamente, solicitó « se ordene pagar un sostenimiento económico a cargo de la unidad de restitución de tierras » y « dejar sin efectos la sentencia ( ) ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente acusado, advirtió la resolución de la solicitud de la que versa la controversia y, por consiguiente, la ausencia de vulneración. 2.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hizo un recuento de las actuaciones de la causa, sugirió la improcedencia del amparo y pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En efecto, Elmer Ortiz Cantillo acudió al mecanismo supra legal por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en tramitar la modulación del fallo por él solicitada, al interior del proceso de ofrecimiento de esa especialidad. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 1° de septiembre el juzgador emitió la providencia que se despachó adversamente su pedimento.
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.
Por otro lado, se descarta el estudio del reproche subsidiario, dirigido a cuestionar la legalidad de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2024 por esa misma autoridad, toda vez que no satisface el presupuesto de temporalidad propio de esta justicia excepcional. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que zanjó la controversia que hoy se critica, en la que desestimaron los argumentos del aquí accionante y se ordenó la restitución material del predio, data del 28 de mayo de 2024 y su notificación vía correo electrónico se efectuó el 10 de julio de esa anualidad, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 28 de agosto de 2025.
En ese sentido, desde la fecha de emisión y notificación de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 4.
Finalmente, no pasa desapercibida la pretensión relativa a que « se ordene pagar un sostenimiento económico a cargo de la unidad de restitución de tierras ». Sin embargo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 5.
En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4