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STC14738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00466-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14738-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00466-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por MHGARCÍAURIBE S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso de deslinde y amojonamiento rad. n° 2018-00296-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que se declare que el accionado incurrió en vía de hecho y se le ordene « dejar sin efecto la sentencia anticipada de fecha 28 de mayo de 2025 y en su lugar concluir el debate probatorio (…) ». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Señaló que promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra Carmen Alicia Gómez Acevedo, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, con providencia de 6 de marzo de 2019, declaró improcedentes las pretensiones de la demanda, decisión que, tras ser recurrida en reposición y apelación, el 12 de marzo siguiente, se mantuvo y se concedió el recurso de apelación. Agregó que, al desatar el recurso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto de 12 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y ordenó al estrado del circuito continuar con el trámite 2.2.

Refirió que, en sentencia de 13 de junio de 2022 se resolvió ratificar, mantener e imponer el lindero común y divisorio entre los predios Villa Carlina I y Villa Esperanza, determinación apelada en audiencia por la demandante, pero no fue concedida por no ser susceptible de recurso, interpretándose como una oposición al deslinde practicado y advirtiendo que para materializarla debía seguir las reglas previstas en el artículo 404 del Código General del Proceso. 2.3.

Adujo que, posteriormente, con auto de 17 de noviembre de 2022 fue admitida la oposición, y el 28 de mayo de 2025 se dictó sentencia anticipada, en la que, entre otras cosas, se prescindió de la etapa probatoria al ser innecesaria su práctica y declaró infundada la oposición al deslinde y amojonamiento, por lo que mantuvo la línea limítrofe ratificada.

Esta decisión fue apelada, pero en proveído de 18 de junio siguiente, se rechazó por extemporáneo. 2.4. Indicó que, el artículo 278 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando no hubiesen pruebas por practicar, no obstante, se dictó fallo sin motivar las razones por las que se prescindía de la prueba oficiosa que consistía en el dictamen pericial, el que estaba inconcluso, por lo que se conculcó la congruencia prevista en los artículos 176, 280 y 281 ibídem. 2.5.

Puntualizó que, este tipo de proceso es netamente técnico, por lo que no se podía obviar la probanza ordenada de oficio, pues al hacerlo se incurría en un defecto procedimental absoluto, máxime que no contaba con otro mecanismo de defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que se desatendió el requisito de la inmediatez, pues la decisión atacada « data del 28 de mayo del año en curso, es decir, proferida hace más de dos (2) meses, sin justificar válidamente tal mora » y tampoco « atacó en debida forma tal sentencia anticipada, pues si bien es cierto interpuso en su contra el recurso de apelación (…) lo hizo de manera extemporánea », auto que tampoco fue criticado; además que no conculcó « derechos fundamentales », ni prescindió de la prueba de oficio, al punto que la misma se decretó y practicó, e incluso la decisión se apoyó en el dictamen practicado, por lo que se debían analizar las determinaciones emitidas, advirtiéndose que la pretensión más que una demanda de deslinde y amojonamiento o de oposición a la línea divisoria, se ajustaba a una acción reivindicatoria. 2.

Wilson Ernesto Guiza Gómez, auxiliar de la justicia, informó, que tal como lo dejó consignado en el informe pericial, la línea divisoria definida en la sentencia no tenía georreferenciación ni distancia entre los puntos, por lo que se debían georreferenciar las coordenadas y distancias, lo que solo se podía obtener con un levantamiento topográfico que tenía un costo económico adicional a los honorarios asignados, sin embargo, sobre ese particular no hubo pronunciamiento al respecto en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiaridad, pues la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación para controvertir la sentencia anticipada criticada. No obstante lo anterior y aun cuando estaba representada por apoderado judicial, lo interpuso de forma extemporánea, sin que alegara ni demostrara la configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la promotora, quien adujo que la hacían responsable de que su apoderado hubiese presentado la apelación de manera extemporánea, como si contara con los conocimientos técnicos para supervisar el ejercicio de ese profesional, por lo que no se le podían imputar las omisiones de su defensor, máxime cuando la sentencia reprochada incurrió en una transgresión procedimental.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues formuló extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3. Ahora bien, se le recuerda a la accionante que no se podía desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surtían en el proceso criticado, puesto que esta Sala ha puntualizado que «( …) el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007), y «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC2701-2020), más cuando las supuestas anomalías y negligencia en la que incurrió su defensa.

Por lo tanto, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por lo considerado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2