Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04097-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14736-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04097-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela que Central de Inversiones S.A promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2007-00101.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, dijo que en el ejecutivo de la referencia el demandante promovió en contra suya y los demás demandados incidente de regulación de perjuicios y, surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado declaró no probadas sus excepciones de mérito y ordenó pagar a aquel la suma de $224.875.764.
(19 feb. 2025). Relató que presentó y « sustentó » apelación. Así, en providencia del 9 de junio siguiente el Tribunal convocado la admitió y le concedió el termino de 5 días para sustentarla. No obstante, posteriormente la declaró desierta pasando por alto que la « sustentación (…) ya se encontraba en el expediente », motivo por el cual presentó súplica que fue desestimada (21 ago. 2025). 3.
En este contexto, pretende que se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento que declaró la deserción del recurso y ordenar al Tribunal darle trámite al mismo con el fin de garantizar sus prerrogativas fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió la decisión adoptada. 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad dio cuenta del proceso adelantado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC, C-590/05 y SU-813/07). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, se advierte su improcedencia como quiera que su presentación fue prematura y, por ende, incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, dada su naturaleza residual la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.
Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279- 2017).
El anterior criterio se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso. Frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. 3.
Conforme a lo anterior, el expediente remitido a esta instancia revela que, una vez se declaró desierto el recurso de apelación de la acciónate mediante auto de 21 de julio de 2025 esta presentó « suplica » en su contra. En proveído del pasado 21 de agosto se declaró improcedente y, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del código general del proceso, se ordenó la devolución del expediente al magistrado ponente a fin de tramitar las inconformidades de la actora a través del recurso de reposición, procedente para atacar la decisión de deserción. Así, el 28 de agosto el asunto ingresó al despacho para resolver, entre otros, el mentado remedio, sin que se evidencia a la fecha tal resolución. En este sentido, la solicitud de protección resulta prematura en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes.
Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual propio de la acción constitucional de tutela pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado » (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 4.
La anterior circunstancia resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9