Micelio
STC14733-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04281-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC14733-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-00 11001-02-03-000-2025-04286-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas que Stefany Díaz Fierro, Diva Cristina Díaz Aponte y Yohaana Díaz Muñoz promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2016-00298.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, « propiedad », « mínimo vital y dignidad humana », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expusieron, que Alfonso Castro López promovió acción de dominio contra Stefany Díaz Fierro, Diva Cristina, Martha Lucía Díaz Aponte;

Juan Andrés Díaz Cuellar; Juan Carlos Díaz Devia y Yohanna Díaz Muñoz, para reivindicar el predio identificado con el folio de matrícula No. 200-25333[footnoteRef:1]; trámite en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, aprobó la « conciliación [de] la totalidad de las pretensiones », esto es, que pagarían la suma de $200.000.000,oo al demandante, para que aquel realizara la transferencia del dominio, tal como tuvo ocurrencia al suscribir y registrar la escritura No. 3304 del 6 de diciembre de 2018. [1: Proceso Judicial con rad. 2014-00202.] Señalan que de manera concomitante con el anterior litigio, como estrategia, los mismos demandados, más Susana y Carolina Díaz Corredor invocando la condición de herederos del causante Juan Antonio Díaz Calderón (q.e.p.d.), promovieron en contra de Castro López el proceso de pertenencia ahora cuestionado para « buscar la nulidad en el proceso reivindicatorio »; trámite en el cual, se informó acerca del acuerdo conciliatorio acaecido en la primera controversia, razón por la cual el Juez Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, el « 5 de abril de 2017 (…) declar [ó] la terminación » del juicio; sin embargo, en proveído del 28 de febrero de 2022 aceptó la « demanda de acumulación de pertenencia de JAVIER ALEXANDER DÍAZ TOVAR, JUAN ANTONIO DÍAZ GALINDO y TANIA ANDREA DÍAZ GUTÍERREZ (…) quienes no tenían posesión del predio, pero hacían parte de la sucesión de [su] padre ».

Indican en el caso de Díaz Fierro, que comoquiera que desde «[e] l 07 de febrero del año 2019, Sali [ó] de Colombia (…) junto a [sus] dos hijos menores de edad (…), y desde esa fecha [s] e encuentr [a] residenciada en Canadá en calidad de refugiada », hasta el 31 de julio de 2023 « por la llamada telefónica de una de [sus] hermanas [s] e enter [ó] de la continuidad del proceso »; trámite en el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la decisión de primer grado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, para en su lugar, declarar que el memorado predio pertenece a « a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN » su progenitor, además de condenarlos en costas en ambas instancias; decisión respecto de la cual, solicitaron aclaración y adición, pero la citada Corporación la resolvió de forma negativa.

Manifiestan que en la anterior determinación se desconoció lo siguiente: i) que Stefany Díaz desde el año 2017 careció de representación judicial y « nunca (…) se [l] e vincul [ó] como demandada »; ii) se realizó una indebida valoración probatoria en punto de la posesión invocada para la sucesión; iii) los demandantes acumulados tampoco ejercieron dicha calidad e indujeron en error al Juzgado en cuando a la dirección del predio; iv) se practicó una sumatoria errónea de posesiones; v) se aplicó indebidamente la Ley 791 de 2002 y vi) se desconoció que había « cosa juzgada » por efecto de la mencionada « conciliación ». 3.

Solicitan entonces que se « deje sin efectos » la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, y que en consecuencia se ordene a la Corporación convocada « emitir una nueva providencia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Jhon Jairo Díaz Cuellar y Martha Lucía Díaz Aponte, aunque en escritos separados, coincidieron en coadyuvar la presente acción. 2.

Javier Alexander Días Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez, después de negar todas y cada una de las quejas expuestas por las tutelantes, se opusieron a la salvaguarda reclamada. 3. Javier Andrés Díaz Cuellar y Susana Díaz Corredor, relacionaron las actuaciones que adelantaron en el marco del proceso reivindicatorio que se adelantó respecto del bien que fue objeto del juicio de usucapión. CONSIDERACIONES 1.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través del cual, resolvió revocar la decisión del 5 de abril de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar acoger las pretensiones del proceso de pertenencia con demanda acumulada con rad. 2016-00298[footnoteRef:2]. [2: «DECLARAR que el inmueble identificado (…) el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, (…), PERTENECE a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».] 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en punto de la legitimación de las partes, después de citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia, precisó lo siguiente: En el presente caso, independientemente de la procedencia de la admitida demanda acumulada, es un hecho no discutido y acreditado, que al momento de la presentación de la demanda el 01 de noviembre de 2016, acorde con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333 (…) que identifica el inmueble pretendido en pertenencia, registraba (…) como único titular del dominio al demandado señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P. legitimado para soportar por pasiva la demanda formulada en su contra, con la pretensión declarativa de pertenencia de dicho inmueble, con carga para quienes la demandan a su favor, de probar la alegada posesión que ejercen sobre el inmueble, ejercida en el lapso requerido, legitimación que en consecuencia, igualmente se predica de los demandantes, a favor de la sucesión del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, pues es materia del debate probatorio, la acreditación de los indicados presupuestos para la prosperidad de la pretensión planteada, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, extractadas en precedencia, de ser “…la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda” (…) Ahora bien, en curso del proceso, el demandado ALFONSO CASTRO LÓPEZ vendió el inmueble, en ejecución de la conciliación con sus demandados en el proceso reivindicatorio del inmueble, que adelantara ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (…), conforme se evidencia en la respectiva Acta y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°200-25333, (…) presentándose sucesión procesal en los términos del artículo 68 inciso 3 del C.G.P., por la aceptación expresa de los herederos recurrentes a través de demanda acumulada en razón de la venta, contra DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, JOHANA DÍAZ MUÑOZ, STEFFANY DÍAZ FIERRO, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO y SUSANA DÍAZ CORREDOR, como hecho sobreviniente, (…) sin inconformidad de las partes, adquirentes estos legitimados por pasiva, desistiendo de la demanda formulada, que impulsó el presente proceso (artículo 314 C.G.P.), JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, SUSANA DÍAZ CORREDOR, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA.

De otra parte, en punto de la pretensión de usucapión que se alegó a favor de la masa sucesoral del progenitor de todos los involucrados, esto es Juan Antonio Díaz Calderón, precisó que: no existe discusión fue ejercida por los herederos demandantes, hasta la venta que el demandado (…) CASTRO LÓPEZ, hiciera del inmueble pretendido en pertenencia a (…) los demandantes DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE (…), quienes pasaron a ejercer actos de señor y dueños directos a su propio favor, no a favor de la sucesión, afirmación que hicieron DIVA CRISTINA, MARTHA LUCÍA, JUAN ANDRÉS y STEFANY, al absolver interrogatorio de parte, destacando como hecho indicativo de la misma, el recibir en su calidad de nuevos titulares del dominio el pago del canon de arrendamiento y velar de manera concertada por el mantenimiento del mismo.

(…) afirmaciones de ejercicio directo de actos posesorios (…) corroboradas por el arrendatario [del predio] (…), relatando que tomó en arrendamiento el inmueble base de debate en el año 2010 en la oficina de la sucesión de JUAN DÍAZ, lugar en el que pagaba el canon de arrendamiento, pero que a partir del 2018, a raíz (…) [los] nuevos propietarios, les consigna el valor del canon mensual de arrendamiento a cada uno en sus respectivas cuentas;

(…) [allegó el] contrato de arrendamiento que suscribiera en calidad de arrendatario, su vigencia entre el 15 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2014, que en el mismo actuó YOHANA DÌAZ MUÑOZ en nombre propio y en nombre y representación de los herederos de la sucesión e igualmente que se suscribió un OTRO SI al mismo, fechado el 11 de marzo de 2010, con JOSÉ FEDERICO ALVÁREZ SANDOVAL, en calidad de Administrador de los Bienes de la Sucesión, sobre el canon de arrendamiento, siendo la persona que atendió la diligencia de secuestro del inmueble en el proceso de sucesión, hechos indicadores de la posesión ejercida por la sucesión. Y siguiendo esa línea argumentativa, después de citar el interrogatorio de los demandantes en acumulación, de lo que destacó que eran coincidentes en que la masa sucesoral ejerció la posesión del bien hasta el año 2017, fecha en los otrora demandantes principales se hicieron con el dominio del bien, señaló en punto de la documental recaudada que: determina claros actos posesorios ejercidos por la sucesión sobre el inmueble, como el pago de impuesto predial acorde a los aportados recibos de pago en los años 2006, 2010, 2012, 2015, 2016; el Acta de Depósito de Bienes del Secuestre en el proceso de sucesión, en el que se incluye el inmueble en debate, así como la diligencia de entrega al secuestre al interior del mismo proceso; contratos de arrendamiento a nombre de la sucesión con EDUARDO MELO VALDERRAMA en el periodo junio 15 de 2002 – junio 14 de 2004, actuando la señora MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE en nombre propio al suscribir contrato de arrendamiento con ANDREA RUBIO TOVAR y RICARDO MONTES TIQUE, con vigencia en su orden, entre el 15 de enero de 2007 - 14 de junio de 2010; junio 15 de 2009 – junio 14 de 2010.

Evidencia igualmente la documental, que la heredera MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, actuando directamente demandó la prescripción del inmueble (…), que culminó con sentencia de primera instancia negando las pretensiones, confirmada en segunda instancia; auto de 21 de febrero de 2011 de embargo de los cánones de arrendamiento del inmueble en el proceso de sucesión. De lo que concluyó respecto a los presupuestos axiológicos de la pertenencia, que la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón demostró su posesión del inmueble durante más de 10 años, a partir del 27 de diciembre de 2002, la que se mantuvo incluso con los procesos legales y contratos de arrendamiento que involucraron a la otra heredera, Martha Lucía Díaz Aponte; además que la posesión se ejerció de forma continua hasta que el inmueble fue vendido en diciembre de 2018, por lo tanto, se cumplieron los requisitos legales para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio antes de que se presentara la demanda en noviembre de 2016.

Ahora en punto de la interrupción de la prescripción alegada por el otrora demandado y propietario, advirtió que la misma resultaba infundada pues el proceso reivindicatorio aludido se promovió hasta el año 2014 cuando el fenómeno de la prescripción ya se encontraba consumado -27 de diciembre de 2002 al 26 de diciembre de 2012-; agregó que tampoco tenía ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada pues « sin bien el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se encuentra terminado por efecto de la conciliación de las partes, (…) [lo cierto es que] las partes litigantes son diferentes en ambos procesos, como quiera que en aquel obraron como demandados seis de los aquí demandantes directamente, no en calidad de herederos del causante (…) y contra la sucesión, calidad en la que comparecieron en el presente, pretendiendo precisamente la declaración de pertenencia a favor de la sucesión ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de lo descrito con antelación, se advierte un análisis ponderado, no solo, de los requisitos axiológicos de la pertenencia de cara a los interrogatorios, testimonios y las documentales aportadas, sino, también de la sucesión procesal acaecida por el cambio de los titulares del dominio, quienes por demás eran conocedores de las circunstancias materiales y jurídicas del bien.

De otro lado, ningún reproche merece la imposición de condena en costas a los sucesores procesales del demandado Alfonso Castro López, entre ellos, las aquí querellantes, pues esa determinación se adoptó con sustento en lo normado en el numeral 4° del canon 365 del estatuto procesal civil, el cual prevé que «[c] uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias ».

Además, tal resolución no varía por el hecho de que la actora Yohaana Díaz Muñoz haya desistido de las pretensiones elevadas con la demanda inicial, precisamente, por ser titular actual del bien pretendido en usucapión, dado que no varía su calidad dentro del litigio. 3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ, STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante Díaz Fierro, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada hace poco en STC7530-2025). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8