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STC14732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2002Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03973-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14732-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03973-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Agudelo Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal de resolución de contrato n.° 2024-00239.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, acceso a la administración de justicia y «a la tutela efectiva de los derechos» que estima vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Señala que en su contra se adelanta el asunto indicado en párrafos precedentes, dentro del cual promovió incidente de nulidad por indebida notificación, dado que la admisión de la demanda no le fue notificada a su correo personal sino al de su esposa.

Afirma que con auto del pasado 25 de abril, el juzgado de conocimiento desestimó su pedido invalidatorio y que, si bien con auto de 9 de abril anterior se ordenó «correr traslado de la prueba allegada por la demandante… dicha prueba nunca fue publicada ni puesta en conocimiento, pese a solicitud expresa de la defensa». Dice que, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá (29/jul/2025) confirmó la negativa de anular lo actuado «avalando la notificación al correo de la esposa y afirmando que el traslado de prueba sí se realizó, aunque en la práctica nunca se materializó»[footnoteRef:2]. [2: El gestor también interpuso reposición, que fue resuelta desfavorablemente por el juzgado cognoscente el 6 de junio de 2025.] 3.

Para el promotor las autoridades incurrieron en defecto (i) procedimental absoluto al dar por válida la notificación a través de un correo electrónico que no era el suyo «lo cual afecta la idoneidad del canal» y (ii) fáctico por cuanto «el tribunal elevó a prueba concluyente el acuse de recibo y el uso del correo en 2022, sin valorar que el buzón pertenecía a su esposa, con quien ya no convivía», amén de que «se omitió valorar el hecho de que el traslado de la prueba nunca se materializó».

Por lo anterior, solicita «se revoquen» los autos censurados, «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso», se ordene a las autoridades accionadas «dar cumplimiento al fallo dentro de las 48 horas siguientes» y que se les «conmine… a que en adelante no recaigan en las mismas conductas violatorias de derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la determinación de segundo grado dijo que en la providencia «se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical en comento». 2. La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de examen, advirtiendo que con auto de 25 de abril del año en curso desestimó la solicitud de nulidad formulada por el quejoso, proveído ratificado por el Tribunal de Bogotá el 29 de julio siguiente. 3.

Elena López Zambrano dijo coadyuvar la solicitud de amparo, bajo el entendido que también se le están vulnerando sus derechos fundamentales pues «ninguno de los dos [se refiere al actor y a ella] fuimos notificados en debida forma de la demanda». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de Hernán Agudelo Quintero al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de aquella ciudad desestimó una petición invalidatoria dentro del proceso verbal 2024-00239 en el que es codemandado pues, a juicio del accionante, incurrió en defectos procedimental y fáctico comoquiera que tuvo por válida la notificación realizada a un correo electrónico que no era suyo y omitió valorar en debida forma las pruebas obrantes en la actuación. Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido también contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado de la Sala Civil de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015). 2.

De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Sea lo primero rememorar que los cuestionamientos que, en sede de apelación, presentó Agudelo Quintero frente la providencia de primera instancia que desestimó el pedido probatorio fueron sintetizados por la corporación accionada de la siguiente manera: «(…) el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en que la citada dirección electrónica corresponde a la de su esposa, “con quien ha estado separado de hecho desde hace más de un año y medio”, no a la suya, y el hecho “de que en un proceso de pertenencia del año 2022 ambas partes hayan aportado una dirección de correo conjunta no implica, en modo alguno, que esa misma información siga siendo válida o vigente en 2024 ”.

Además, el despacho omitió correrle traslado de la prueba aportada por la parte demandante para acreditar de donde obtuvo el correo electrónico al que remitió la notificación (…)» [La negrilla es propia de la Corte]. Al abordar las censuras, que guardan simetría con las que se formulan en esta oportunidad, el tribunal enfatizó que la notificación del incidentante «fue adelantada el 5 de junio de 2024 de la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2002, al correo electrónico elenapoligrafia@gmail.com, la cual obtuvo “acuse de recibido” en la misma fecha », según informó Servientrega, empresa encargada de realizar el envío certificado, «por lo que ninguna duda existe frente a que fue esta fecha (5 de junio de 2024) y no otra, en la que el demandado tuvo conocimiento del referido asunto».

Frente a la afirmación del censor, de que el correo al que se remitió la comunicación ya no era su dirección electrónica para el momento en que se realizó «no quita ni pone ley» puesto que: «(…) quedó acreditado que fue esa y no otra dirección electrónica la que aquél impuso como dirección de notificación en la demanda de pertenencia que Agudelo Quintero instaurara contra la aquí demandante ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá bajo el radicado 2022-00078.

Luego, suya era la responsabilidad de informar a su contraparte respecto del presunto cambio de dirección de notificación, cuando menos al interior de ese asunto, el que, dicho sea de paso se encuentra vigente conforme la consulta realizada, pero no lo hizo, lo que inexorablemente trae de suyo que no pueda alegar la nulidad deprecada, pues al no informar su nueva dirección de notificación y al haber informado la primera como suya, claramente dio lugar “al hecho que la origina” (art. 135 ibidem)» Y no se diga que “le correspondía a la parte demandante investigar” la dirección de correo electrónico del convocado, como sugiere el apelante, pues si bien existen unos deberes de diligencia por parte de los extremos procesales, lo cierto es que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 -mediante el cual se adelantó la gestión de notificación-, no exige cosa distinta que la parte interesada informe y allegue las evidencias de cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, lo cual ciertamente acreditó en este asunto la actora aportando el escrito de demanda del proceso de pertenencia iniciado en su contra por el ahora nulitante, en el que este impuso el correo electrónico eleneapoligrafia@gmail.com como su canal de notificación, por lo que la carga de desvirtuar dicho supuesto -más allá de sus propios dichos- recaía en el aquí demandante, quien no cumplió con esa carga (art. 167 C.G.P.).

Por lo demás, es claro que mediante auto adiado 9 de abril de 2025, la juez de primer grado puso en conocimiento la documental allegada por la demandante, respecto de cómo obtuvo el canal de notificación del convocado, por lo que ningún reproche merece dicho aspecto (…)». [El énfasis es intencional]. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son defectos de índole procedimental y fáctico, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de tercera instancia, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.

Cuestión final Por último, frente a las pretensiones formuladas por Elena López Zambrano, debe indicarse que, aunque es codemandada en el asunto civil que originó la queja, no se encuentra en una condición análoga a la del gestor, pues su vinculación a la presente solicitud de amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.

Por lo tanto, no es posible mutar la condición procesal en que fue llamada para participar de este trámite y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Por lo anterior, no puede emitirse pronunciamiento en torno a sus solicitudes particulares pues, si tiene reparos en torno al trámite adelantado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, le corresponderá interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se ampare su derecho sin siquiera brindarle a la accionada la oportunidad de ejercer su defensa frente a sus reclamos. 5.

Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6