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STC14731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14731-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01588-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Andrés contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad1.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 2 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de diciembre del 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena dictó sentencia en la que condenó al tutelante a la pena principal de seis años de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada (Rad. 20XX-0XXXX-00)2, decisión que fue apelada por la defensa3. 2.2.

El 11 de noviembre de 20204, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado, providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación5. No obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ, AP625-2022, del 23 de febrero del 20226. 2.3.

El 21 de septiembre del 20227, el apoderado de la víctima promovió un incidente de reparación integral, en el que solicitó condenar al referido señor al pago de perjuicios patrimoniales -en cuantía de $52.620.000- y morales8 -por $60.000.000-. Para el efecto, pidió tener como pruebas el auto de inadmisión de la demanda de casación, el certificado de pago de consulta de psicoterapia y un dictamen pericial 2 Archivo «11SentenciaCondenatoriaXXX». 3 Archivo «02.CuadernoJzgdo15PenalMpalParte2». 4 Archivo «04.ApelaciónSentenciaXXX». 5 Archivo «EscritoManifestaciónInterposiciónRecursoCasación». 6 Archivo «0001 59374Inadmite». 7 Archivo «01SolicitudApertura.

Reparación». 8 Indicó que el daño moral se evidenciaba en la congoja de la víctima por el dolor y el daño infligido por la violencia intrafamiliar a la que fue sometida, lo cual derivaba de la sentencia condenatoria y de las pruebas practicadas en el juicio. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 3 de psicológico y otro de psiquiatría. Además, solicitó que se ordenara la práctica del testimonio de Jairo Enrique Mendoza de la Cruz, «para que declare sobre los hechos relacionados con los perjuicios patrimoniales causados y, específicamente, sobre los hechos 4, 5, y 7 de este incidente». 2.4.

El 7 de marzo del 20239, el Juzgado decretó como pruebas «1. Auto de inadmisión de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de febrero de 2022. 2. Certificado de pago de consultas de psicoterapia al psicólogo Gustavo Torres. 3. El testimonio de JAIRO ENRIQUE MENDOZA DE LA CRUZ» y rechazó los dictámenes periciales. Contra tal providencia no se interpusieron recursos. 2.5.

El 9 de diciembre del 202410, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena dictó sentencia en la que concedió la indemnización del daño moral sufrido en la cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo demás, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados. 2.6. Inconforme, el demandado apeló la decisión11.

Al respecto, elevó los siguientes reparos concretos: i) caducidad de la acción; y ii) falta de prueba sobre el daño moral, puesto «que la sentencia apelada confunde con el daño a la salud, que es otra especie del daño, en el desarrollo de su argumentación», el apoderado de la solicitante no pidió «como prueba trasladada del proceso penal al procedimiento civil (IRI) los testimonios de los testigos particularizados 9 Archivo «19ActaI.R.I.1300160011282017057612-07-03-2024». 10 Archivo «27SentenciaIRI.XXX-09-12-2024». 11 Archivo «29SUSTENTACION APELACION SENTENCIA IRI-12-12-2024».

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 4 o medios de prueba documental surtidos en el proceso penal» y la sentencia penal dictada por el Tribunal no declaró la existencia del referido perjuicio extrapatrimonial. 2.7. Surtido el trámite, el 4 de marzo del 202512, la Magistratura accionada dictó sentencia en la que confirmó la providencia impugnada. 3.

El promotor censura el fallo de dictado por el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, pues erró al tomar como prueba documental la sentencia penal condenatoria para demostrar la existencia del daño moral subjetivo. Al respecto, asevera que «(i) la sentencia penal condenatoria, tanto de primera como la de segunda instancia, no fueron aportadas al IRI;

(ii) y porque, por las razones fácticas, jurídicas y probatorias, las providencias judiciales (autos interlocutorio y sentencias) no constituyen prueba documental para demostrar la existencia real del daño moral subjetivo en el incidente de reparación de perjuicios (IRI)». De otro lado, critica la providencia dictada el 4 de marzo del 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar arbitrario e irracional tomar como prueba documental el auto admisorio de la demanda de casación, para comprobar la existencia real del daño moral.

En ese orden, considera que se configuró un defecto fáctico, dado que las decisiones adoptadas no tienen soporte 12 Archivo «09SentenciaDeApelacion». Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 5 probatorio y la contraparte no cumplió la carga probatoria que le era exigible, pues … el procedimiento probatorio de cumplimiento de los requisitos legales de procedimiento está claramente dispuesto en el artículo 174 del CGP, respecto de la prueba trasladada, lo que debió haber hecho el incidentante, indicando cuál o cuáles medios de prueba (documental, pericial, testimonial, ya sea común o técnico, indiciaria, o inspección judicial) solicitados, decretados y practicados en el proceso penal que por violencia intrafamiliar fue condenado, el suscrito (…), requería (n) de su traslado (s), previa solicitud, decreto y práctica al interior del IRI para demostrar la existencia real del daño moral subjetivo y su conexión causal con el delito de violencia intrafamiliar. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las determinaciones proferidas el 4 de marzo de 2025 y el 9 de diciembre de 2024 y que, en su lugar, se ordene «dictar sentencia de acuerdo con las razones probatorias y jurídicas con fundamento en las razones que se exponen a continuación». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena manifestó que el actor pretende convertir este instrumento en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Además, destacó que el tutelante no controvirtió el auto del 7 de marzo del 2023, que decretó pruebas, con lo cual lo convalidó, pues «tan solo en la etapa de alegatos cierre es que hace alusión a lo no incorporación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena». 2. La Fiscalía Local 3 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar manifestó que ha actuado en el marco de sus Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 6 competencias legales y constitucionales, acatando el derecho del debido proceso. 3.

Quien actuó en el proceso como apoderado del quejoso solicitó acceder a las pretensiones de la tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, en la medida en que se adoptó con base en una prueba idónea, pues, como lo estableció la autoridad de conocimiento, la providencia aludida «contenía un relato detallado y coherente de los hechos de violencia intrafamiliar, evidenciando un patrón constante de maltrato físico, psicológico y emocional ejercido por el procesado contra su pareja sentimental» y la gravedad de los hechos «permitía inferir, con alto grado de razonabilidad, que tales conductas afectaron su dignidad, bienestar emocional e integridad psíquica».

Destacó que los perjuicios morales subjetivados pueden acreditarse con cualquier medio probatorio válido, sin necesidad de aportar una prueba directa del dolor padecido por la víctima, según la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP193-2024). IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 7 V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada13. 2. Ciertamente, la colegiatura accionada, el 4 de marzo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia frente a la indemnización por daño moral subjetivo.

En lo que concierne a la prueba de los perjuicios en el marco del incidente de reparación integral, aspecto sobre el cual recae la acción de tutela, el Tribunal comenzó por definir los distintos tipos de perjuicios que pueden ser indemnizados a las víctimas por la ocurrencia del punible penal, los cuales deben ser ciertos y estar probados por la parte interesada, aclarando que, como se indicó por el órgano de cierre de la jurisdicción en la especialidad penal en SP del 9 de julio del 2014, respeto del perjuicio moral subjetivado basta acreditar la existencia del daño. Aplicado lo anterior al caso concreto y de cara a los argumentos esgrimidos por el apelante, el Tribunal consideró que, si bien era cierto que no debió tomarse como prueba la información consignada en la sentencia condenadora de 13 Aunque se atacan las decisiones del Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 8 segunda instancia, porque no fue allegada como prueba al proceso de reparación integral, lo cierto era que en las pruebas documentales decretadas figura una a través de la cual se puede dar por sentada la existencia del daño, exigencia instituida por la jurisprudencia de la Corte para que sea procedente la indemnización por el perjuicio moral subjetivado, y, por ende, obligan a la Colegiatura a confirmar la sentencia que condenó al demandado al pago de perjuicios por ese rubro.

Se trata del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Al respecto, el Tribunal destacó que los hechos relatados en el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero del 202214 evidencian una «serie de circunstancias que permiten colegir sin lugar a dudas el daño sufrido por la señora (…).

Fíjese, (…) [que aluden] a los desgarradores episodios que tuvo que vivir la victima mientras convivió con el señor (…), en los que prevalecía la imposibilidad de la señora (…) para desarrollarse libremente como ser humano o como mujer». Para la Colegiatura accionada, la exposición realizada en los hechos jurídicamente relevantes del proceso penal permite inferir que la víctima sufrió un menoscabo de índole moral, toda vez que «reflejan actos violentos causados por el ahora condenado que cuentan con toda la potencialidad de causar miedo, 14 «Entre 2012 y 2017, Andrés, en el entorno familiar conformado con Margarita, su esposa con quien procreó dos hijas gemelas en 2015, adoptó diversas acciones violentas y controladoras sobre su cónyuge, dentro de las que se destacan: i) las prohibiciones de trabajar, usar determinadas prendas de vestir, recibir visitar, maquillarse, utilizar aretes largos, mantener prolongadas las uñas; ii) molestia e irritación por los malestares inherentes al periodo de gestación; iii) maltrato verbal; iv) romper elementos en el inmueble; v) amenazas.

Todos esos comportamientos generaron profundo temor y miedo en la afectada. Después del nacimiento de sus hijas, Andrés instaló cámaras de seguridad en toda la vivienda para vigilar a su esposa y a las menores, quienes no tenían la posibilidad de ver televisión. Durante varios meses, Margarita no pudo bañar ni vestir a las niñas, pues para ello debía obtener la autorización de su esposo, quien siempre le recriminaba su ineptitud para tales labores.

Por lo anterior, la afectada inició tratamiento psicológico y, los primeros meses de 2017, puso los hechos en conocimiento tanto de la Comisaría de Familia (Localidad Zona Norte, Cartagena), como de la Fiscalía General de la Nación.”». Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 9 zozobra y desazón en el sujeto pasivo. No es posible sostener que a una mujer a la que se amenaza, se le ultraja con ofensas, o se le limita el goce de derechos, está exenta de sentir aflicción o tristeza mayúscula».

Por ende, consideró desatinado lo argüido por el incidentado, habida cuenta de que, existiendo libertad probatoria, «nada impide que el relato realizado en el auto que inadmitió la demanda de casación – documento que fue decretado como prueba en el incidente de reparación sirva de base para establecer la existencia de un perjuicio moral considerable». 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio motivado, según el cual encontró acreditada la existencia del daño moral subjetivado sufrido por la incidentante a partir de la exposición de los hechos expuestos en el auto de inadmisión de la demanda de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero del 2022, aplicando jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad penal.

En efecto, la Sala de Casación Penal ha definido el daño moral subjetivado como el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 10 cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.

(Cita de la sentencia CSJ, SP193-2024). A su vez, ha establecido que ha establecido que en este tipo de trámites «impera el principio de libertad y apreciación racional de las pruebas, y que el artículo 165 del CGP faculta a las partes para emplear “cualesquiera otros medios” que sean útiles para la formación del conocimiento del juez» (CSJ, SP1356-2025) y que frente a ese tipo de perjuicio moral solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y cuantía (SP5333-2018, rad. 50236 y SP116-2023, rad. 55800) (CJS, SP193-2024).

En ese sentido, deben tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la Sala, (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213- 2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 11 En el sub examine se observa que el juzgador, aplicando el principio de libertad probatoria, tomó el relato de los hechos narrados por la víctima en relación con el delito que originó el incidente, consignados en el auto de inadmisión de la demanda de casación, a partir de los cuales coligió el daño moral subjetivado causado, determinación que, como se indicó, cuenta con motivación suficiente.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 12 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DB6C8231798AB57FA4E29224E7E122CEBAC804ACF8EB948E64B90116A9A2E99 Documento generado en 2025-09-18