Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00364-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1473-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el padre en nombre propio y en representación de su hija menor, contra los Juzgados Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal, Quinto Civil Municipal, Once Civil Municipal, Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Primero Civil del Circuito todos de esa misma ciudad, la Dian, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, Bancolombia S.A., Cooperativa de los Profesionales Coasmedas, Banco de Bogotá y Banco Agrario de Colombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e interviniente de los procesos ejecutivos rads. n°XXXX-XXXXX-XX; n°XXXX-XXXXX-XX; n°XXXX-XXXXX-XX; n°XXXX-XXXXX-XX; n°XXXX-XXXXX-XX y n°XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y trabajo, que estima vulnerados por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó ordenar a los despachos accionados levantar las medidas cautelares de embargo sobre su cuenta personal de ahorros. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Expuso que, como consecuencia de varios procesos en su contra, así como de la imposición de sanciones por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, las cuentas bancarias personales y de su anterior empresa, están bloqueadas. 2.2. Afirmó que, a raíz de estos embargos, no recibe ingresos ni tiene acceso a un empleo formal, lo que afecta gravemente su subsistencia y la de su hija menor. 2.3.
Señaló que, desde mayo de este año, es padre cabeza de familia y no tiene recursos para cubrir necesidades básicas como alimentación, salud y cuidado de su hija. Por lo tanto, pretendió que, mediante este mecanismo extraordinario, se ordene la cancelación del embargo de su cuenta de ahorros Bancolombia No. 84118XXXXXX. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio señaló que el expediente no está disponible en ese despacho, ya que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, fue enviado al Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio el 11 de septiembre de 2023. 2. El Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio aseveró que ha actuado con diligencia en los procesos ejecutivos en curso contra el accionante, mencionando las actuaciones realizadas en los procesos rad. n°XXXX-XXXXX-XX y n°XXXX-XXXXX-XX.
De igual forma, sostuvo que todo se ha tramitado de acuerdo con la legislación vigente, sin omisiones ni demoras injustificadas, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio manifestó que conoce el proceso ejecutivo rad. n°XXXX-XXXXX-XX, promovido por el Banco contra el actor, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de cuentas el 3 de mayo de 2023, aunque las comunicaciones aún no se han realizado.
Posteriormente, indicó que el accionante inició un proceso de negociación de deudas con un operador de insolvencia, lo que llevó a suspender la ejecución el 17 de octubre de 2024. Además, no hay súplicas pendientes y que no se pronunciará sobre hechos no incluidos en el expediente. 4. El Banco Agrario de Colombia reseñó que su participación en los procesos ejecutivos se limita a cumplir las órdenes de los despachos judiciales y manejar los depósitos, sin tener facultades para actuar de forma autónoma.
Igualmente, que no existen títulos de depósito judicial a nombre del accionante ni de la empresa, y en caso de inconsistencias, se debe presentar el soporte de consignación para su validación. 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresó que en el proceso de cobro coactivo rad. n°XXXX-XXXXX-XX, se han decretado medidas cautelares solo sobre bienes de la empresa, no sobre los bienes del actor como persona natural.
Los embargos afectan únicamente las cuentas de la empresa, la cual tiene obligaciones tributarias pendientes por más de $487.000.000. Al mismo tiempo, informó que contra el actor existe un proceso penal por omisión de agente retenedor. Finalmente, señaló que no tiene competencia legal para realizar cobros y que el accionante dispone de mecanismos administrativos y judiciales para impugnar las medidas cautelares. 6.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio aclaró que, tramita un proceso ejecutivo contra la empresa y el accionante, en el que se decretó el embargo de cuentas y un bien raíz con matrícula No. XXX-XXXXXX. Sin embargo, suspendió el trámite tras la aceptación de la súplica de negociación de deudas por parte de la Cámara de Comercio el 25 de octubre de 2025.
Igualmente, argumentó que este reclamo tutelar no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no ha solicitado la cancelación de las medidas cautelares ni ha demostrado perjuicio irremediable. 7. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio indicó que, está impulsando el proceso ejecutivo rad. n°XXXX-XXXXX-XX, promovido por Coasmedas contra el actor, pero recibió una comunicación del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informando que el actor fue admitido a un proceso de negociación de deudas, lo que llevó a suspender el trámite el 28 de noviembre de 2024.
Por otro lado, precisó que Bancolombia S.A. no ha proporcionado información sobre las medidas decretadas ni existen depósitos judiciales relacionados, por lo que no hay acción u omisión de su parte que pueda vulnerar derechos fundamentales. 7. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio informó que, está impulsando el proceso ejecutivo rad. n°XXXX-XXXXX-XX, promovido por Omagro S.A.S. contra el actor y la sociedad de la cual es titular, en el cual se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros, comunicadas a varias entidades financieras, incluida Bancolombia.
Sin embargo, suspendió el proceso el 31 de octubre de 2024, debido al trámite de negociación de deudas promovido por el actor. 8. Bancolombia S.A. aseguró que, las pretensiones del accionante se refieren a decisiones tomadas por juzgados y entidades como la DIAN y la UGPP, no por el banco. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite y que se niegue el amparo. 9.
Cooperativa Coasmedas señaló que, el actor omitió mencionar que actualmente está impulsando un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (rad. n°XXXX-XXXXX-XX), en el que se están resolviendo objeciones, incluida su solicitud de excluir a la DIAN como acreedor. Ahora bien, cualquier solicitud de cancelación de medidas cautelares debe discutirse en el proceso concursal y no por intermedio de la acción de tutela.
Conjuntamente, menciona que en el proceso ejecutivo rad. n°XXXX-XXXXX-XX se decretaron medidas cautelares, pero el trámite está suspendido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo, al considerar que (…) los embargos y retenciones contra el actor y su empresa son medidas cautelares legales, algunas previas al proceso de insolvencia, y que estas siguen vigentes.
El actor no ha solicitado previamente la cancelación de dichas medidas en los procesos ordinarios, lo que impide que el juez constitucional se pronuncie sobre el tema. Además, el actor está en un proceso de negociación de deudas, el cual es el medio adecuado para discutir las medidas cautelares. De otro lado, agregó que no evidenció la configuración de un « perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el actor no ha presentado pruebas claras de cómo las medidas afectan sus derechos.
Por tanto, el reclamo carece de base, ya que el proceso de insolvencia está suspendiendo los cobros y la tutela no procede sin evidencia suficiente». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES. 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n°XXXX-XXXXX-XX); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso pretende por este medio que se levanten las diferentes medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos que se están tramitando en los despachos accionados en su contra y en contra de la sociedad de la que es titular. En ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la solicitud para levantar las medidas cautelares no ha sido presentada ni ante los juzgados ni ante el operador de insolvencia, por lo que cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso, siendo que existen otros mecanismos adecuados para debatir las presuntas vulneraciones esgrimidas, por lo que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios. 4.
Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA} ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6