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STC14729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00197-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14729-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por J.R.B.R. -en representación de su hija S.M.B.B.- contra el Juzgado 1º de Familia de esa localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 20xx-00xxx[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor –en representación de su hija S.M.B.B.- reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y « superior del niño », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. J.R.B.R. promovió demanda verbal contra K.M.B.L., para procurar se le « otorgue la custodia y cuidado personal » y la « [fijación de] una cuota alimentaria » en favor de la menor de edad S.M.B.B.[footnoteRef:3].

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado de Familia accionado, quien -el 19 de junio de 2024[footnoteRef:4]- admitió a trámite el juicio. [3: Archivo “01DemandaAnexos”. Menor de edad nacida el 6 de agosto de 2011, conforme a Registro Civil visible en pág. 16.] [4: Archivo “09AutoAdmiteDemanda”] 2.1. Efectuada la notificación al extremo pasivo, -el 9 de julio de 2024[footnoteRef:5]- descorrió el traslado de la demanda formulando como excepciones de mérito las que denominó: « falta de causa para demandar por no estar la demandada en curso de ninguna causal de inhabilidad o conducta que haga procedente privarla de la custodia y cuidado personal de su hija la menor »; « prevalencia del interés superior de la menor de edad Maite Milagros Ramírez Mojica »; « vulneración al derecho fundamental de unidad familiar y tener una familia y no sea separada de ella ». [5: Archivo “13DemandadaContestación”] 2.2.

Surtidos los ritos, el Juzgado -en audiencia de 3 junio de 2025[footnoteRef:6]- entre otros, resolvió (i) « declarar probada la excepción denominada falta de causa para demandar por no estar la demandada en curso de ninguna causal de inhabilidad o conducta que haga procedente privarla de la custodia y cuidado personal de su hija adolescente ».

Por lo cual, no accedió a las pretensiones de la demanda. (ii) Definió que « la custodia de S.M.B.B. seguirá en cabeza de la madre ». (iii) estableció el régimen de visitas para el demandante. [6: Archivo “36ActaAudienciaSentencia”] 2.3. El gestor censuró que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho por omitir el « análisis de la modalidad compartida [de la custodia] como primera alternativa » y por no valorar las pruebas incorporadas en ese asunto. 3.

Deprecó dejar sin efecto la sentencia que definió el asunto. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado previo recuento de la actuación, defendió la validez de la decisión cuestionada. La Procuraduría 29 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de esa localidad señaló que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la « modificación de custodia » y que no se acreditó la vulneración invocada.

La Defensora de familia del Centro Zonal de esa municipalidad y K.M.B.L. se opusieron a las pretensiones. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Adujo que la providencia censurada no se advierte « caprichosa, arbitraria o carente de razonabilidad ». Dado que se fundamentó en los « elementos fácticos y jurídicos que rodeaban el caso ».

De allí que « no evidencia una utilización indebida de herramientas hermenéuticas ni desconocimiento de los precedentes judiciales ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Recalcó que la decisión confutada desconoce el precedente judicial que « establece la custodia compartida como regla general cunado ambos progenitores son idóneos ».

Y alegó que -en su criterio- resultó « incoherente » que la autoridad accionada asignó la custodia « monoparental » y a la vez otorgó un « extenso régimen de visitas ». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, el conminado, -en audiencia de 3 de junio de 2025[footnoteRef:7]- resolvió (i) « declarar probada la excepción denominada falta de causa para demandar por no estar la demandada en curso de ninguna causal de inhabilidad o conducta que haga procedente privarla de la custodia y cuidado personal de su hija adolescente ».

Por lo cual, no accedió a las pretensiones de la demanda. (ii) Definió que « la custodia de S.M.B.B. seguirá en cabeza de la madre ». (iii) estableció el régimen de visitas para el demandante, entre otras determinaciones. [7: Archivo “35AudienciaVirtualSentencia20250603”] 1.1. Para adoptar esa determinación, realizó un recuento normativo y jurisprudencial del asunto[footnoteRef:8].

Destacó que para garantizar la efectividad de los derechos supralegales de los niños, niñas y adolescentes « es necesario determinar su grado de bienestar a través del análisis de los elementos fácticos y jurídicos que delimitan la controversia »[footnoteRef:9]. [8: Minuto 4:12, Ibídem.] [9: Minuto 7:10] 1.2. Para determinar cuál de « los padres está en condiciones de proporcionar seguridad de bienestar y desarrollo integral para la adolescente »[footnoteRef:10] hizo referencia al « interrogatorio a las partes » y la « entrevista de la adolescente ».

A partir de lo cual, « quedó claramente establecido que ambos padres están en condiciones de proporcionar seguridad de bienestar y desarrollo integral para la adolescente SMBB, por cuanto en ambos hogares hay amor suficiente y comprensión para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad »[footnoteRef:11]. Lo que ratificó con el « estudio social realizado por parte de la trabajadora social del despacho ». [10: Minuto 12:40] [11: Minuto 17:20] Así mismo, reconoció que « la adolescente SMBB… manifestó que se siente bien con su mamá pero que prefiere vivir con su papá y puede ir a visitar a su mamá »[footnoteRef:12], quien -a su vez- aceptó tener un círculo social y de amigos fuerte en el barrio en que vive su progenitor.

Por lo que, el Despacho advirtió que « el deseo del adolescente de irse a vivir con su papá es porque al haber nacido en ese barrio puede compartir más con sus amigos de infancia y con sus amigos del colegio quienes también residen cerca debido a la cercanía con el colegio, pero no porque no quiera a su mamá o se sienta mal con ella, ni mucho menos porque la madre demandada tenga impulso en alguna causal de inhabilidad o conducta que haga procedente privarla de la custodia o cuidado personal ». [12: Minuto 21:42] En ese orden, estimó que « no hay razones suficientes para avaliar la custodia materna que debe mantenerse en casa de la progenitora porque es una persona idónea a pesar de lo que manifiesta el adolescente indicando que la labor ejercida por ella durante el tiempo que ha cuidado de su hija ha sido positiva, protectora y garante de sus derechos »[footnoteRef:13].

De allí que hubiera declarado probada la « excepción de mérito denominada falta de causa para demandar por no estar la demandada en curso de ninguna causal de inhabilidad o conducta que haga procedente privada de la custodia y cuidado personal de su hija adolescente SMBB ». [13: Minuto 23:25] 1.3. Sobre la petición de otorgar la « custodia compartida » refirió que la rechazaría de plano[footnoteRef:14].

Esto, « por recomendación del Ministerio Público y la Defensoría de Familia quienes manifestaron que no es procedente debido a los episodios y las malas relaciones con los progenitores que pueden desbocar en efectos adversos para la niña ». [14: Minuto 24:25] 1.4. Finalmente, explicó que en los asuntos de familia resulta imperioso dar aplicabilidad al enfoque de género.

De modo que, enfatizó en que las pruebas recaudadas dan cuenta de « la violencia de género a la que ha sido sometida la demandada »[footnoteRef:15]. Toda vez que se « materializaban situaciones constitutivas de violencia psicológica, [como] así lo manifestó en su interrogatorio ». Así como los « hechos de violencia » que fueron « minimizados por el demandante »[footnoteRef:16].

De allí que, aunque la demandada hubiera « retirado sus denuncias », ello no implica el desconocimiento de las conductas censuradas. Y concluyó que la circunstancia de que la progenitora sea « mujer, cabeza de hogar, independiente y trabajadora no puede ser excusa para que sea despojada de la custodia y cuidado personal de su hija »[footnoteRef:17]. [15: Minuto 29:09] [16: Minuto 33:20] [17: Minuto 37:10] 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:18]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que no se acreditó que la progenitora este inmersa en alguna causal de inhabilidad o conducta que haga procedente privarla de la custodia o cuidado personal y que no era procedente la custodia compartida «debido a los episodios y las malas relaciones con los progenitores que pueden desbocar en efectos adversos para la niña, como así lo recomendó el Ministerio Público y el Defensor de Familia. [18: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo concluido por el estrado cuestionado y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:19].

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [19: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.

Finalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con la custodia y cuidado personal, y cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material[footnoteRef:20], de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la fijación de estas. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela. [20: CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9