Radicación no. 68001−22−13−000−2025−00442−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14728-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00442-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Maicito S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00259. I.
ANTECEDENTES. 1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y propiedad privada presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la accionante contra Cesar Augusto Sierra Ordoñez.
Autoridad, que, -el 6 de julio de 2015[footnoteRef:1]-, libró mandamiento de pago conforme lo solicitado, ordenó el embargo de los bienes objeto de la hipoteca identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 314-46058 y 314-46057. Integrado el contradictorio -el 9 de noviembre de 2015[footnoteRef:2]- dispuso «el REMATE de los inmuebles hipotecados», su avalúo, que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. [1: Archivo Pdf 006. «C01Principal».
Expediente 2015-00259] [2: Archivo Pdf 011. Íbidem. ] 2.1. El Juzgado de ejecución accionado -el 18 de febrero de 2016[footnoteRef:3]- avocó el conocimiento del proceso. Surtidas varias actuaciones relacionadas con el cumplimiento de aquellas determinaciones -con auto del 20 de octubre de 2023[footnoteRef:4]- declaró fundada la oposición al secuestro alegada por «ESLENDY BOHÓRQUEZ DÍAZ como poseedora del … Apartamento 301, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con M.I. 314-46058 de la O.R.I.P. de Piedecuesta» y dispuso no continuar con el secuestro del referido inmueble.
Con proveídos de la misma calenda, también aceptó las oposiciones promovidas por Diana Paola Pinzón Herrera[footnoteRef:5], Omar Mauricio Santana Rojas[footnoteRef:6], Diana Cristina Salgado Ariza[footnoteRef:7], Johana Lizeth Celis Hernández[footnoteRef:8], Adriana Velandia Pinera y Omar Lozada Pico[footnoteRef:9]. [3: Archivo Pdf 015. Ídem. ] [4: Archivo Pdf 051.
Ídem. ] [5: Archivo Pdf 014 «C03OposiciónSecuestroDianaPaolaPinzón». Ídem. ] [6: Archivo Pdf 014 «C04OposiciónSecuestroOmar MauricioSantana»] [7: Archivo Pdf 012 «C05OposiciónSecuestroDianaCristinaSalgadoAriza»] [8: Archivo Pdf 022 «C06OposiciónSecuestroJohanaLizethCelis» Ídem. ] [9: Archivo Pdf 027 «C07OposiciónSecuestroJohanaLizethCelis» Ídem.] 2.2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga – con autos del 22 de julio de 2024- modificó las referidas determinaciones, en el entendido que los opositores indicados para el día de la diligencia de secuestro tenían la posesión únicamente de los apartamentos 301[footnoteRef:10], 302[footnoteRef:11], 202[footnoteRef:12], 101[footnoteRef:13], 102[footnoteRef:14], 201[footnoteRef:15], respectivamente, a los cuales se limitó el levantamiento del secuestro.
Aunado, condenó en costas en segunda instancia al ejecutante recurrente y fijó como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente en favor de cada uno de los terceros. [10: Archivo Pdf 007 «C08RecursoApelación. 02SegundaInstancia». Ídem. ] [11: Archivo Pdf 005 «C09RecursoApelación. 02SegundaInstancia». Ídem.] [12: Archivo Pdf 005 «C10RecursoApelación». «02SegundaInstancia».
Ídem] [13: Archivo Pdf 005 «C11 RecursoApelación». «02SegundaInstancia». Ídem] [14: Archivo Pdf 005 «C12 RecursoApelación». «02SegundaInstancia». Ídem] [15: Archivo Pdf 005 «C13 RecursoApelación». «02SegundaInstancia». Ídem] 2.3. El estrado accionado -el 12 de noviembre de 2024- aprobó las liquidaciones de costas elaboradas por la Oficina de Apoyo en razón de las condenas impartidas en los reseñados trámites incidentales de oposición[footnoteRef:16].
La persona jurídica demandante -el 24 de junio de 2025-, aportó memoriales «con pago de costas procesales» en favor de los terceros[footnoteRef:17]. El 11 de julio de 2025, el Juzgado puso en conocimiento de las partes el «Reporte General donde informa la existencia de títulos judiciales para el presente proceso, los cuales fueron consignados por MAICITO S.A.-archivo No 97 del C01 -[footnoteRef:18] ».
El 17 de julio siguiente, reiteró el traslado de los depósitos judiciales [footnoteRef:19]. [16: Archivos Pdf 074-C01, 027-C03, 027-C04, 025-C05, 035-C06. «04Ejecución». Ídem. ] [17: Archivos Pdf 98-C01, 37- C03, 38 -C04, 35-C05 y 45-C06. «04Ejecución». Ídem. ] [18: Archivo Pdf 100 «C01Principal». Ídem. ] [19: Archivo Pdf 101«C01Principal».
Ídem.] 2.4. Con proveído de esta última fecha[footnoteRef:20], libró orden de apremió en contra de la sociedad condenada y en favor de los rubros correspondientes a las liquidaciones de las costas más los intereses legales del 6%, conforme fue deprecado por aquellos. Con auto de idéntica calenda decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la ejecutada en las diferentes entidades bancarias[footnoteRef:21].
Inconforme, la aquí accionante impetró los remedios de reposición y en subsidio de apelación. [20: Archivo Pdf 02 «AutoMandamientodePago». «C14DemandaAcumulada». Ídem. ] [21: Archivo Pdf 02 «AutoDecretaMedidasCautelares». «C15MedidasCautelares». Ídem.] 2.5. La gestora censuró que «encontrándose registrado en la página de la rama judicial el memorial de Recurso de Reposición y subsidio de Apelación en contra el auto de mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, como también, cada una de las actuaciones procesales antes mencionadas… el día 24 de julio de 2025, se libró por parte del Despacho los oficios de embargo para las cuentas de la sociedad MAICITO S.A., sin tener en cuenta los perjuicios económicos y morales que [le] ocasiona …por cuanto el embargo de [sus] cuentas bancarias afecta de manera directa el manejo de [sus] actividades comerciales y financieras y el buen nombre de la compañía».
Adujo que pese a que el Juzgado accionado «tenía pleno conocimiento del pago de las costas procesales por [su] parte … omitió ejercer un control de legalidad con respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso». 3. Deprecó que se ordene al estrado confutado «ejercer el control de legalidad … con la finalidad que deje sin efecto los autos de fecha 17 de julio de 2025».
En consecuencia, se disponga «el levantamiento de las medidas cautelares» y «la terminación del proceso ejecutivo por costas procesales». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La autoridad judicial confutada aportó enlace digital del proceso ejecutivo hipotecario debatido y defendió la legalidad de sus decisiones. Destacó que los fundamentos de la demanda constitucional fueron expuestos en el recurso de reposición impetrado por la quejosa contra el mandamiento de pago, por lo que la acción de tutela es prematura.
Además, que de acuerdo con el artículo 298 del CGP «las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente y el recurso se entiende concedido en el efecto devolutivo». 2. El curador ad litem indicó que «se atiene a lo resuelto por el despacho en el proceso en curso». Los opositores Omar Mauricio Santana, Diana Cristina Salgado Ariza, Johana Lizeth Celis Hernández, Adriana Rocío Velandia Pineda, Slendy Bohórquez Diaz y Diana Paola Pinzón Herrera pidieron que se declare la improcedencia del amparo porque se encuentran pendientes de resolver los remedios de reposición y apelación contra la decisión censurada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Estimó que la tutela «resulta prematura, en la medida en que, al momento de su presentación, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA no ha resuelto el recurso de reposición y menos ha concedido el recurso de apelación elevado en subsidio» propuestos por la sociedad ejecutada contra los proveídos del 17 de julio de los corrientes.
De otra parte, consideró que no se encuentra configurada «la mora imputada», dado que «además de no haber pasado un lapso profuso entre la petición que se estima desatendida y la presentación de esta acción de tutela, tampoco se observa negligencia o incuria del Juzgado en atender las peticiones izadas, dado que recién el 23 de julio del presente año se blandieron los recursos ordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos y pretensiones de la súplica inicial. Agregó que en el sub examine es viable de manera excepcional acceder al amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio, «pues el Juzgado de conocimiento, libró los oficios de embargo a las entidades financieras, sin tener en cuenta los perjuicios económicos y morales que ocasiona».
Aunado, alegó que «no se realizó manifestación con respecto a la mora judicial… distinto es que el Juzgado de Conocimiento omitiera ejercer el control de legalidad… al no dejar sin efectos los autos de fecha 17 de julio de 2025». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a que el ruego deviene prematuro.
En efecto, al momento de presentarse la solicitud de amparo -25 de julio de 2025[footnoteRef:22]-, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la defensa de la ejecutada respecto a lo resuelto en autos del 17 de julio hogaño –que libró orden de apremio por las costas impuestas en favor de los opositores y decretó las cautelas solicitadas- cuya revocatoria coincide con las pretensiones de la tutela, se encontraban pendientes de resolver.
No obstante, la accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. [22: Archivo Pdf «004CorreoReparto», que da cuenta de la radicación de tutela en línea -el 25 de julio de 2025-.] De este modo, es claro que la actora se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural.
Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544- 2023 y CSJ STC5234-2023).
Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021). 2. Finalmente, frente a lo manifestado por los actores atinente a que la medida de embargo afecta «el manejo de [sus] actividades comerciales y financieras y el buen nombre de la compañía». Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011- 00412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8