Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01336-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14727-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01336-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 17 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Óscar Andrey Monroy contra el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué y el Tribunal Superior Militar y Policial.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal militar de radicado 159826-149-XIV-120-EJC. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «proporcionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía Penal Militar acusó a Óscar Andrey Monroy Sánchez por los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué -con sentencia del 26 de septiembre de 2022- resolvió declararlo penalmente responsable y dispuso condenarlo a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes -del 2018-. Asimismo, ordenó su «separación absoluta de la fuerza pública» [footnoteRef:1].
Frente a dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. [1: Folios 141 a 173 de los anexos del escrito de tutela.] [2: Folios 175 a 202. Ibídem.] 2.1. El Tribunal Superior Militar -con fallo del 25 de mayo de 2023- decidió «confirmar en todas sus partes la sentencia motivo de apelación»[footnoteRef:3]. Contra esa resolución, el gestor propuso remedio extraordinario de casación[footnoteRef:4]. [3: Folios 204 a 250.
Ibídem.] [4: Folios 252 a 336. Ibídem.] 2.2. La Sala Penal homóloga -con auto del 5 de febrero de 2025- inadmitió la demanda de casación [footnoteRef:5]. Seguidamente, el accionante elevó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:6]. Dicha autoridad -con proveído del 19 de mayo de 2025- resaltó la improcedencia de lo propuesto y señaló la «imposibilidad jurídica de dar trámite a la solicitud de insistencia, de manera especial […], porque dicho mecanismo no está normativamente establecido en la Ley 600 de 2000 y, por el contrario, solo es susceptible de su ejercicio en la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:7]. [5: Folios 338 a 350.
Ibídem.] [6: Folios 352 a 355. Ibídem.] [7: Folios 357 a 360. Ibídem.] 2.3. El gestor censuró que las decisiones dictadas en sede de instancia incurrieron en los defectos fáctico y sustancial -por desconocimiento del precedente-. Ello, por cuanto no se configuraron los elementos del delito de concusión. Además, se dio «por probado un aspecto subjetivo sin que existan las pruebas para tal fin, y tergiversando el contexto fáctico, incluso edificando la antijuridicidad con manifestaciones subjetivas carente de fundamento probatorio».
En ese orden, estimó que se encuentra condenado por «una conducta que no constituye delito», en virtud de «un actuar caprichoso y desproporcionado de la administración de justicia penal militar». Asimismo, alegó que las determinaciones proferidas en su caso vulneraron «el principio universal de proporcionalidad (prohibición de exceso)». Por otro lado, anotó que las «pruebas que no se analizaron bajo la sana crítica […], distan del concepto de certeza en cuanto a que no hubo exceso de autoridad por parte del accionante sobre los soldados en tanto ninguno de ellos dijo haberse sentido intimidado o sintió miedo al no colaborar para la compra de bienes y servicios».
Por último, indicó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial, «no se estructuró el delito de concusión porque la única finalidad consistió en solucionar aspectos que la misma Institución militar no hacía por falta de rubro para ello, luego no hubo interés ilícito para beneficiarse, ni se doblegó la voluntad de los soldados que colaboraron, como infundadamente se dice en las decisiones judiciales». 3.
Deprecó dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas en su contra. Subsidiariamente, pidió se «ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal por falta de competencia en razón al defecto orgánico por falta de competencia de la justicia penal militar, y sea remitido el proceso ante la fiscalía general de la nación para que ejerza la competencia como titular en los términos del artículo 250 de la constitución política y se realice un juicio justo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Tribunal querellado relató lo acontecido en el juicio cuestionado. En lo esencial defendió la legalidad de lo actuado. Señaló que el accionante pretende «una tercera instancia ante la inconformidad de la decisión […] para de esta forma ocultar su propia incuria en su labor defensiva».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada las decisiones cuestionadas. Ello, por cuanto «tanto el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué como el Tribunal Superior Militar y Policial realizaron un estudio riguroso y razonado del material probatorio recaudado. No se evidencia arbitrariedad, omisión, valoración parcial ni irracionalidad manifiesta en su evaluación».
Asimismo, estimó que las decisiones de instancia «no desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable ni incurrieron en una aplicación manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria del derecho material». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Afirmó que, a diferencia de lo argüido por el juez constitucional de primer grado, en el caso sí se estructuran los defectos alegados.
V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, en orden a los cuestionamientos frente a las sentencias de instancia, la Sala observa que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación. No obstante, la Sala Penal homóloga -con proveído AP772-2025 del 5 de febrero de 2025- inadmitió dicho remedio.
Lo anterior, pues consideró que la defensa del actor no cumplió con la carga de «un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia», en la medida que se pretendió dejar sin efecto una «sentencia […] revestida de la doble presunción de acierto y legalidad», lo cual, «no puede ser derrumbada de cualquier forma».
Por tanto, sostuvo que «la demanda de casación presentada […] constituye un simple alegato de instancia por medio del cual la defensa pretende hacer prevalecer sobre la sentencia del Tribunal, su particular punto de vista acerca de lo que alcanzó o no demostración en la corte marcial, así como su personal interpretación sobre diferentes aspectos que fueron materia del debate».
Ese contexto, itérese, ratifica la improcedencia de la solicitud de tutela, dado que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlo idóneamente para censurar la decisión -de segundo grado- con la que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo. Lo cual, resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido esta senda excepcional.
Aunado a que, como se evidenció, los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y el escrito de amparo resultan similares, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales[footnoteRef:8]. [8: Véase: CSJ, STC 12609-2023, CSJ, STC13753-2023, entre otros. ] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7