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STC14727-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00186-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC14727-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00186-01 (Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” Civil del Circuito de esa última ciudad y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al no acceder a medida cautelar deprecada dentro del asunto antes referido. 2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución de alimentos seguida contra “C” en favor de sus menores hijos “J” y “M”, « se decretaron medidas de embargo y secuestro de [dos] bienes inmuebles », los cuales habían sido previamente cautelados « por cuenta de un proceso ejecutivo (…) que se adelanta en el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” [bajo el] radicado No. 2011-00000, propuesto por “V” contra “C », y en tal virtud, se hallan « bajo la administración de un secuestre y generan renta por concepto de arrendamiento».

Que después de aprobada la liquidación del crédito alimentario, elevó solicitud al accionado para que « ordenara al Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” poner a disposición de su despacho los títulos judiciales acumulados en aquel, con la finalidad de atender las cuotas alimentarias », misma que fue denegada con « auto No. (…) del 1° de septiembre de 2021, aduciendo (…) “que la solicitud de medidas cautelares radicada ante esta judicatura fue dirigida sobre los bienes inmuebles (…), más no sobre salarios, cuentas bancarias, ni ningún otro emolumento que constituyera salario del ejecutado” ».

Agregó que, como consecuencia del recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, el juzgado la mantuvo mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, aduciendo « que la disposición de los recursos líquidos representados en los títulos judiciales tiene que posponerse hasta que ocurra el remate de los bienes ». 3. Pretende que se ordene al estrado querellado « dejar sin efecto sus providencias números (…) del primero de septiembre de 2021 y (…) del 30 de septiembre de 2021 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, a través de su secretario, manifestó que « esta judicatura no ha violado derecho fundamental alguno a los intereses de los menores (…), toda vez que admitida la presenta demanda se dio curso a las medidas cautelares solicitadas y se resolvieron en derecho las peticiones solicitadas por la accionante, inclusive solicitando la concurrencia de embargos », por lo que debía procederse conforme a « los lineamientos establecidos en el artículo 465 del C. G. del P. ». 2.

La Juez “00” Civil del Circuito de “Z”, informó que dentro del ejecutivo seguido « a continuación del ordinario (hoy verbal) en el cual actúa como parte demandante “V” y “C” (…), mediante auto (…) de junio 21 de 2021, este despacho en acatamiento de lo ordenado por el [accionado], decreta la CONCURRENCIA DE EMBARGOS respecto del 100% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. (…) y el 50% del inmueble [con] matrícula (…), y que son propiedad del demandado “C”.

Acumulación que surtió los efectos legales perseguidos, procediendo este despacho a tomar atenta nota de lo anterior y emitir el oficio de respuesta pertinente ». Añadió que en dicho asunto está pendiente la aprobación del avalúo y de una solicitud de desembargo parcial y reducción de embargos planteadas por el ejecutado. 3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, dijo que era viable que con los dineros « fruto de los arrendamientos de los bienes cautelados » se alcance a pagar la obligación ejecutada, y que los inmuebles pasaran a servir de garantía; por ello, dijo que estimaba « procedente » la solicitud de la demandante « pues no hace falta que se llegue aún al remate para poder disponer de esos dineros en tratándose de un crédito privilegiado con protección de raigambre constitucional ». 4.

La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “Z”, se abstuvo de emitir concepto jurídico aduciendo que no le constaban los hechos de la demanda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al considerar que « las determinaciones que suscitan la queja tutelar nada tienen de arbitrarias o caprichosas », en tanto, « el embargo y secuestro de los bienes inmuebles comprende los frutos que éstos producen (…), de modo que los dineros que los secuestres perciben y consignan a órdenes del juzgado por concepto de frutos civiles, deben ser entregados, una vez aprobado el remate, al sujeto procesal o tercero que el juez disponga (…) », de ahí que, con apoyo en disposiciones adjetivas y citando jurisprudencia de esta Corte, precisó que « como en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” concurre el embargo decretado por el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el proceso civil, por virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P. “se adelantará hasta el remate de dichos bienes” [y ejecutoriada su aprobación, se efectuará] la respectiva distribución del dinero producto del remate atendiendo a los privilegios o prelación de cada uno de los créditos ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de la presente acción, aseverando que con la decisión criticada « continúa, a un futuro lejano -distante-, obtener los recursos necesarios para [la] subsistencia [de los menores], pues con la aprehensión de los dos bienes se escasean los recursos económicos con lo que se encuentran afectados [sus] derechos », y que lo pretendido conlleva « evitar un perjuicio irremediable [pues] el juez constitucional puede con esos dineros aprisionados disponer el pago de los alimentos debidos conforme al ejecutivo que se tramita (…), por tratarse de una prelación de créditos (…), desplazando los que sean por otros motivos ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00000, al abstenerse de embargar depósitos judiciales ubicados por cuenta del secuestro practicado en la ejecución adelantada ante el Juzgado “00” Civil del Circuito de dicha ciudad, en ejecutivo singular n° 2011-00000, donde se decretó la concurrencia de embargos, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente queja, de la información proporcionada por los intervinientes y en particular de la que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la denegación del auxilio deprecado, toda vez que la decisión reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1.

En efecto, para que mediante proveído del 1° de septiembre de 2021, decidiera « negar la solicitud elevada por la parte ejecutante », en el sentido de que ordenara al Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” que « los títulos judiciales acumulados dentro del proceso 2011-00000 » fueran puestos a orden del ejecutivo de alimentos, la autoridad convocada precisó que el objeto de las cautelas decretadas en el pleito de familia, correspondía a « los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. (…), más no sobre salarios, cuentas bancarias ni ningún otro emolumento que constituyera salario del ejecutado.

Medidas que se decretaron a través de auto No. (…) de fecha 27 de abril de 2021 y se perfeccionaron con la providencia No. (…) de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el Juzgado “00” Civil del Circuito mediante la cual decidió que sí surtía los efectos la acumulación de embargos ». Luego, con providencia del 30 de septiembre de 2021, la determinación anterior fue ratificada en sede de reposición, aduciendo: « que si bien la parte ejecutante hace alusión a los derechos del alimenta[rio] y por ende la solicitud de que los dineros existentes en el proceso ejecutivo que cursan en el Juzgado “00” Civil del Circuito deben ser colocados a ordenes de este despacho, también es cierto que se deben tener en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 465 del C.G del Proceso, toda vez que existiendo en dicho despacho judicial proceso en contra del señor “C” y donde ya existe concurrencia de embargos, el juez civil del circuito, [es] a quien le corresponde adelantar el proceso hasta el remate de dichos bienes y antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitar a este Juzgado la liquidación definitiva del crédito y en firme debidamente especificada del crédito que ante él se cobre y de las costas, con base en ella por medio de auto se hará la distribución entre todos los acreedores de acuerdo a la prevalencia establecida en la ley sustancial.

(…) Ahora en relación al recurso de apelación interpuesto en subsidio de al de reposición es de manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 7 del C.G del Proceso, este trámite judicial es de única instancia por lo que no procede el recurso de apelación ». De lo antedicho se infiere que la decisión del juzgado respeta la autonomía de las medidas cautelares en el proceso civil, pues los depósitos judiciales que reposan en dicho asunto, son el resultado del perfeccionamiento del secuestro allí practicado y, por tanto, no comportan un bien del cual el juez de familia pueda disponer hasta tanto se surta a cabalidad el rito procesal contenido en el artículo 465 del Estatuto Adjetivo General, el cual, bajo la denominación « concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades», prevé que: «Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos” ». 3.2.

Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable. En ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC13274-2021, 7 oct. 2021, rad. 00162-01).

Así las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).

Entonces, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la resolución cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 4.

Conclusión Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la determinación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC14727 - 2021 Radicación n° 76111 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00186 - 01 (Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “ Z ”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” Civil del Circuito de esa última ciudad y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021 - 00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC14727-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00186-01 (Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” Civil del Circuito de esa última ciudad y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al