Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04138-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC14726-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04138-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela que María Delia Pardo Padilla formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2001-00254.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo que presentó demanda de ejecución de mayor cuantía en contra de Luz Helena y Michelle Lacouture Dávila;
Lourdes, Gloria Inés, María Cecilia y Carlos Aurelio Lacouture González; Enrique Eduardo y Francisco José Lacouture Olarte; José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza y Lourdes González de Lacouture, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Refirió que el despacho accionado negó el mandamiento deprecado, ya que la obligación reclamada carecía de exigibilidad y « los perjuicios reclamados no habían sido pactados dentro de las cláusulas del acuerdo arrimado como título de recaudo » (20 may. 2025), lo cual fue objeto de apelación por su parte.
Allí refirió, en síntesis, que « la juzgadora de primera instancia [ ] olvidó revisar convenientemente el expediente, pues [,] si lo hubiera verificado de manera correcta », habría dado cuenta de que se trataba de un título ejecutivo de carácter complejo. Indicó que esa determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta (15 ago. 2025), al advertir que « el título base de recaudo está constituido por la transacción a la que llegaron las partes [ ], sin que de la lectura integral de este acuerdo se visualice que se hubiese pactado fecha de entrega de estos [inmuebles], solo se estableció que la escritura sería dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto que aprobara la transacción ».
Al respecto, señaló que, contrario a lo decidido por los convocados, en el contrato de transacción objeto de la controversia « sí existe una obligación clara, la cual consiste en transferir las cuotas de dominio que tienen los ejecutados dentro de los predios “El Tr[é]bol[”] y “Marín[”] o “María” »; amén de que de allí se puede inferir que « los inmuebles deberían ser transferidos [ ] dentro del término de 45 días siguientes a la ejecutoria del auto » aprobatorio de ese convenio.
Se quejó, entonces, de que los pronunciamientos cuestionados incurrieron en un « defecto fáctico por indebida valoración probatoria », al no tener en consideración « el haz probatorio », pues la pretensión ejecutiva también se compone de « otras pruebas documentales [,] como el auto que aprobó el contrato de transacción con la respectiva constancia de ejecutor [i] a ». 3.
Con base en ello, según se logra extraer, pidió dejar sin efectos los autos de 20 de mayo y 15 de agosto de 2025, proferidos por los demandados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones que ante esa dependencia se llevaron a cabo, y se remitió a lo que argumentó en la providencia cuestionada.
Por esa vía, apoyó el fallo de primera instancia y reiteró la no vulneración de derecho alguno. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o con el fin de disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respeten las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente caso, observa la Sala que la accionante censura la existencia de un defecto fáctico en los pronunciamientos que resolvieron negar el mandamiento ejecutivo solicitado, por no observar la totalidad de las pruebas, aun cuando se trata de un título « complejo ». 3. No obstante, examinada la providencia emitida el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal convocado, sobre la cual versará el análisis de la Corte, toda vez que fue esta la que clausuró el debate relacionado con la viabilidad de la ejecución promovida, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para desestimar la apelación formulada contra la decisión de 20 de mayo de 2025, que negó el mandamiento de pago reclamado, el ad quem accionado inició por exponer que: El proceso ejecutivo tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y proviene de un título con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, diferenciándose del proceso ordinario que busca una simple declaración del derecho.
Es por ello que los documentos anexados como base de la compulsión deben mostrar claramente el derecho del demandante y tener la fuerza suficiente para lograr el cumplimiento, razones por las cuales el Art. 422 del CGP establece los siguientes requisitos: a) que contengan una obligación expresa, clara y exigible; b) que la deuda conste por escrito; c) que provenga del deudor o de su causante; y d) Que constituya plena prueba en su contra.
Según la citada norma, también pueden cobrarse por esta clase de proceso las obligaciones que emanen de alguna autoridad judicial que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en juicios contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En ese orden, advirtió que: Al examinar el expediente se observa que el título base de recaudo está constituido por la transacción a la que llegaron las partes dentro del proceso de declaratoria de existencia y disolución de una sociedad comercial entre los señores MARIA DELIA PARDO PADILLA y JOSÉ LACOUTURE DANGOND, quien falleció por lo que se demandó a sus herederos determinados e indeterminados, en cuya cláusula segunda está estipulado la transferencia del derecho de dominio de las cuotas que correspondan a los demandados en los bienes “El Trébol” y la “María o Marín”, sin que de la lectura integral de este acuerdo se visualice que se hubiese pactado fecha de entrega de estos, solo se estableció que la suscripción de la escritura sería dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto que aprobara la transacción. En complemento, con el fin de exponer el entendimiento que esta Corporación le ha dado al artículo 428 del Código General del Proceso, trajo a colación la sentencia CSJ, STC3900-2022, y concluyó que: ( ) si bien es factible demandar la ejecución de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entrega de un bien [ ], en el presente asunto no se pactó en el contrato de transacción la fecha en que ello ocurriría, por lo que no se puede predicar incumplimiento alguno al respecto.
De ahí, que sin lugar a efectuar mayores elucubraciones se ha de confirmar el auto objeto de apelación sin que se imponga condena en costas al no haberse causado. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 4.
Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7