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STC14725-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02064-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14725-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02064-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por María Lilia Velásquez Linares contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a la Oficina de Apoyo para esos estrados judiciales, a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad – Zona Sur, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-033-2003-00584-01. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Granahorrar[footnoteRef:1] promovió ejecutivo hipotecario contra María Lilia Velásquez Linares cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá quien el 21 de noviembre de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto del gravamen, medida que fue registrada el 6 de febrero de 2004 [footnoteRef:2]. [1: Quien posteriormente cedió el crédito a Rodolfo Carrero Villamil] [2: Carpeta «C01Principal», archivo «01 Folio 1 al 432», fls. 79 y 88, proceso rad. n.° 2023-00584-00.] 2.2.

El 24 de octubre de 2006, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad[footnoteRef:3] dispuso continuar con la ejecución. En ese sentido, se remitieron las diligencias a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad quien el 29 de febrero de 2024 dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Sur para que procediera con la renovación de la cautela « siguiendo el rigorismo del Art. 64 de la Ley 1579 de 2012 »[footnoteRef:4], [3: A quien se le enviaron las diligencias en virtud de una medida de descongestión.] [4: Archivo «02 Folio 778 al 844», fl. 25, ibidem.] 2.3.

El 26 de agosto de ese año, el cognoscente dejó sin efectos la anterior decisión, pues advirtió que, mediante acto administrativo del 16 de julio de esa anualidad, se había ordenado la « cancelación por caducidad de la inscripción de la medida »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «02 Folio 778 al 844», fls. 39-41, ibid.] 2.4. Posteriormente, el ejecutante requirió decretar nuevamente el embargo del bien objeto del litigio.

Pedimento que fue acogido por la agencia judicial fustigada, el 11 de octubre de 2024.[footnoteRef:6]. Inconforme, la interesada formuló reposición y en subsidio apelación, argumentando que, dicha medida se encontraba « totalmente caducada », teniendo en cuenta la fecha de su registro y que los 10 años « se cumplieron el 15 de enero de 2023 »[footnoteRef:7]. [6: Archivo «02 Folio 778 al 844», fl. 54, ib.] [7: Archivo «02 Folio 778 al 844», fl. 55-59, ibidem.] 2.5.

El 22 de mayo de 2025, el juzgado accionado mantuvo incólume el proveído atacado[footnoteRef:8]. Ello, en tanto consideró que, « el legislador, en momento alguno, ha estipulado la imposibilidad de acceder nuevamente al embargo cancelado por caducidad (…) y (…) no es dable equiparar la caducidad de la medida (…) con la de la acción ejecutiva ».

Seguidamente, concedió la alzada en « efecto devolutivo » y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al superior. [8: Archivo «02 Folio 778 al 844», fl. 68, ibid.] 2.6. Respecto de la anterior determinación, la aquí gestora solicitó la aclaración, sin embargo, tal petición fue despachada desfavorablemente en auto del 14 de julio hogaño [footnoteRef:9], por lo cual, el 18 de ese mes, la ejecutada interpuso los remedios horizontal y vertical. [9: Archivo «02 Folio 778 al 844», fl. 93, ib.] En sustento de aquellos, explicó que, se habían dejado de resolver algunos aspectos planteados en su recurso anterior, como que la nueva medida vulneraba la regla de « caducidad de diez años prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 » al pretender revivir términos fenecidos y mantener de manera « indefinida » restricciones sobre su patrimonio[footnoteRef:10]. [10: Archivo «02 Folio 778 al 844», fls. 99-104, ibidem.] 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « antes del vencimiento del término de 10 años, la autoridad que decretó la medida cautelar podía solicitar su renovación por cinco años más y estos podrían ser prorrogables por otros dos periodos iguales, siempre y cuando dicha solicitud hubiese sido radicada antes del vencimiento del término, lo cual no ocurrió, denotando la falta de gestión diligente por parte del demandante hoy cesionario del crédito y del juez accionado concediendo la nueva medida cautelar contraviniendo la ley y los derechos de la (…) demandada ».

Destacó que, « la caducidad de una medida cautelar implica su extinción, y no es posible solicitarla nuevamente a menos que existan circunstancias excepcionales y la ley lo permita ». Agregó que, al conceder la alzada en defecto devolutivo, se « continu [ó] la vulneración de los derechos fundamentales (…), por cuanto, el proceso continúa, y viene a favorecer a la parte demandante, porque vuelve a tener la oportunidad procesal de volver a inscribir la medida cautelar de embargo ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos « las providencias del 11 de octubre del 2024, la providencia de confirmación del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo de fecha 22 de mayo de 2025, para que sea concedido efecto diferido ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que « la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental ». 2.

La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los estrados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad adujo que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que se ha efectuado el trámite correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas por las partes, ingresando el expediente al despacho a tiempo, así mismo, se ha dado total cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en sus providencias ». 3.

La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Quien adujo ser el apoderado de Rodolfo Carrero Villamil precisó que « ya existe un recurso de apelación pendiente de resolución ». 5. Systemgroup S.A.S., adujo que « la accionante no se encuentra reportada ante las Centrales de Riesgo ». III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, « no se han agotado los trámites y recursos pertinentes, [por lo cual] la tutela es prematura, por cuanto el Tribunal es quien, en el marco de sus competencias, debe zanjar la controversia que dio lugar a la apelación contra la decisión que decretó un embargo ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la promotora resaltando que, « si es procedente la tutela cuando, pese a existir apelación en efecto devolutivo, el acto judicial sigue lesionando los derechos fundamentales alegados con la acción constitucional objeto de impugnación porque sigue causando un perjuicio irremediable ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2.

La gestora acude al presente amparo cuestionando la decisión del 11 de octubre de 2024 por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó, nuevamente, el embargo del inmueble objeto del litigio, pues considera que « la caducidad de una medida (…) implica su extinción, y no es posible solicitarla nuevamente a menos que existan circunstancias excepcionales y la ley lo permita ». 2.1.

Sin embargo, escrutado el expediente del asunto censurado, se advierte que, respecto de dicha determinación, la querellante formuló reposición y apelación con similares argumentos a los aquí expuestos, especialmente que la referida cautela se encontraba « totalmente caducada », teniendo en cuenta la fecha de su registro y que los 10 años « se cumplieron el 15 de enero de 2023 ».

La primera de tales defensas fue despachada desfavorablemente y la segunda se concedió en efecto devolutivo, remitiendo el expediente al tribunal y estando pendiente su estudio -auto del 22 de mayo de 2025. Adicionalmente, se evidencia que, el 27 de ese mes, la actora requirió la aclaración del anterior proveído y ante la desestimación de dicho pedimento, interpuso nuevamente los remedios horizontal y vertical. 2.2.

En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues al momento de radicación de la misma - 5 de agosto de 2025 [footnoteRef:11]- aún no se habían desatado los referidos recursos. [11: Archivo «002_ActaReparto», expediente digital.] Igual suerte corre el reproche relativo al efecto en que fue concedida la alzada, dado que, conforme al inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso, corresponde al superior revisar tal circunstancia y corregir, si es del caso, cualquier yerro.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:12]».

Negrilla fuera de texto. [12: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 2.3. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.

Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). 3. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9