FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14721-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 20251, que declaró improcedente el amparo promovido por Javier Giraldo Saavedra, Mari Luz Osorio Osorio y Ana Milena Sinisterra contra CONIX S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades2.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo digno, seguridad social, debido proceso e igualdad. 1 Teniendo en cuenta que el trámite constitucional fue inicialmente anulado, una vez reanudada la actuación, el Tribunal dictó sentencia en la fecha referida. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial 37135.
Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 2 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El 22 de junio de 20233, la Superintendencia de Sociedades admitió la petición de reorganización empresarial de COMPUNET S.A. 2.2. Mediante auto 2024-01-229509 del 17 de abril de 20244, se dio apertura al incidente promovido por el promotor de la concursada5 para la imposición de sanciones a CONIX S.A., con sustento en «la compensación de obligaciones en contravención de lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 1116 del 2006». 2.3.
El 10 de diciembre posterior6, en la diligencia de resolución de incidentes, se negaron «las solicitudes contenidas en los memoriales 2024-01-384036 de 06 de mayo de 2024 y 2024-01- 547049 de 06 de junio de 2024» y, por tanto, se ordenó «Cerrar los incidentes aperturados con Autos 2024-01-229509 y 2024-01 507501». Inconforme, el apoderado de la concursada impetró recurso de reposición, el cual fue desestimado. 2.4.
El 27 de mayo de 20257 se desarrolló la audiencia de «Resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de coto, y de inventario valorado». 3 Archivo “2023-01-530748-000” del expediente digital. 4 Archivo “2024-01-229509-000” del expediente digital. 5 Petitorio radicado el 13 de octubre a través de memorial 2023-01-829694 6 Páginas 56-60, archivo “003_003Anexo” del expediente digital. 7 Ibidem., 66-81.
Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 3 3. Los gestores aducen que «la persistencia en la retención- sancionada en la práctica por decisiones contradictorias de la Superintendencia- conforma una amenaza cierta e inminente sobre el mínimo vital, el trabajo digno y la seguridad social» y los afecta como trabajadores de COMPUNET S.A, pues dependen del salario que devengan. 4.
De conformidad con lo narrado, solicitan que se declare que la retención de excedentes contractuales efectuada por CONIX S.A.S., convalidada por la Superintendencia de Sociedades en autos del 10 de diciembre de 2024 y 27 de mayo de 2025, vulnera sus derechos. En consecuencia, pide: i) que se ordene a la referida sociedad que, en las 48 horas siguientes, devuelva a la cuenta del promotor del proceso concursal «la totalidad de los excedentes retenidos, estimados en cinco mil setecientos cincuenta y ocho millones ciento noventa y tres mil ciento sesenta y tres pesos colombianos ($5.758.193.163 COP)»; ii) exigir a la Superintendencia que adopte las medidas necesarias para «a) garantizar la inmediata incorporación de los recursos restituidos para atender los gastos de administración; b) supervisar su aplicación preferente a los gastos de administración; c) abstenerse de emitir actos futuros que contraigan la prelación legal y constitucional aquí protegida».
Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 4 II. RESPUESTAS RECIBIDAS8 1. CONIX S.A.S. aseveró que, si bien los accionantes afirman que se están vulnerando sus derechos por la retención de dineros efectuada, «ni siquiera allegan prueba de que Compunet les adeuda suma alguna o si esta hace parte del acuerdo de reorganización de Compunet o se trata de un gasto de reorganización, y cómo esto afecta o afectaría su mínimo vital y móvil».
Agregó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los censores no se han pronunciado en el proceso. 2. COMPUNET S.A. respaldó las pretensiones de los tutelantes. 3. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la tutela no puede proponerse para revivir términos procesales ni para reclamar sobre aspectos que ya fueron debatidos en el juicio. 4.
El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá manifestó que conoció un proceso ejecutivo contra COMPUNET S.A., pero, con ocasión del proceso del proceso de reorganización empresarial, anuló lo actuado y envió las diligencias a la Superintendencia de Sociedades. 8 Se tienen en cuenta las respuestas e informes recibidos durante todo el trámite constitucional.
Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 5 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proporcionó información sobre las obligaciones fiscales de COMPUNET S.A. 6. La Tesorería del Municipio de Envigado, acreedor en el proceso criticado, alegó falta de competencia para pronunciarse sobre lo debatico. 7. Davivienda Corredores S.A. precisó que en el juicio rebatido se ha limitado a actuar como acreedora, razón por la cual no tiene legitimación en el trámite constitucional. 8.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFANDI- pidió negar la tutela en lo relativo a dicha organización, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en el proceso de reorganización censurado solo ha intervenido como acreedora. III. SENTENCIA IMPUGNADA 1. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, dado que los tutelantes no se pronunciaron en contra de la providencia del 10 de diciembre de 2024 y no han acudido al proceso cuestionado para solicitar lo pretendido en esta sede, de manera que promovieron la acción de tutela anticipadamente, pues esa vía no es «un mecanismo concebido para desplazar la competencia de las autoridades competentes».
Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 6 2. En auto posterior, negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición formulas por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFANDI-, sustentadas en que se omitió relacionar en los antecedentes del fallo de primera instancia su contestación, dado que no estaban dados los presupuestos para acceder a los ajustes pretendidos.
IV. IMPUGNACIONES 1. La parte actora impugnó y expuso que la Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto sustantivo y en falta de motivación al expedir las decisiones del 10 de diciembre de 2024 y 27 de mayo de 2025, con base en lo cual cuestiona que se haya declaro improcedente el amparo sobre la base de la subsidiariedad, habida cuenta que los mecanismos ordinarios no son idóneos para proteger sus garantías superlativas y que, en el sub examine, están en juego los derechos de los trabajadores de la COMPUNET S.A. y el perjuicio irremediable que genera la «retención de fondos líquidos crea una amenaza cierta de no pago de salarios».
Además, precisan que no atacan las decisiones referidas, sino que las acogen, «Lo que pedimos es protección porque la consecuencia jurídica inevitable de dichos fallos —la restitución del dinero— no se ha materializado, y esa omisión, permitida por la Superintendencia y ejecutada por CONIX S.A.S., es la que vulnera nuestros derechos». Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 7 2.
COMFANDI impugnó, argumentando que no era cierto que no hubiera contestado de la tutela, aspecto que pidió precisar. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, los tutelantes no acreditaron que, previo a la formulación del presente auxilio, hubieran comparecido al proceso que cuestionan para exponer lo que por esta vía pretenden, incumpliendo con ello el requisito de la subsidiariedad que gobierna este excepcional mecanismo, que no es un instrumento para lograr un pronunciamiento anticipado sobre los asuntos que deben resolver las autoridades competentes.
Por lo demás, téngase en cuenta que los eventuales conflictos laborales con su empleador, tales como el no pago de salarios, deben ser discutidos a través de los procesos respectivos y no de la acción de tutela. 3. Finalmente, en lo que se refiere a la impugnación de COMFANDI, referida a que el Tribunal nada dijo sobre su contestación y a que se precise que sí respondió en tiempo la tutela, basta señalar que, si bien dicha organización fue vinculada al presente trámite constitucional, no son sus Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 8 derechos fundamentales los que están en disputa en estas diligencias, razón por la cual no es necesario emitir pronunciamientos adicionales en torno a su intervención en este asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00229-01 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6413C5A2C94C2A4C2965A883B1EE8806D35DD8D76EE1B553B897F621AF42141 Documento generado en 2025-09-18