Micelio
STC14719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14719-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de agosto de 20251, que declaró improcedente el amparo promovido por el Parqueadero J&L contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio.

Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes de los procesos de liquidación judicial simplificada 99573 y de tenencia 2019-00568. 1 La tutela fue inicialmente asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, que dictó sentencia el 2 de julio de 2025, por la cual declaró improcedente la salvaguarda.

Sin embargo, el 30 de julio posterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, debido a que la Superintendencia de Sociedades también fue accionada por el trámite judicial allí tramitado. Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 2 I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de sus garantías al debido proceso, propiedad, imparcialidad, igualdad, transparencia y seguridad jurídica. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio se adelantó un juicio de restitución de tenencia promovido por Banco Finandina S.A. contra Distribuciones Pal Campo S.A.S. y Eduard Machado López2. 2.2.

El 4 de febrero de 20213, el fallador dictó sentencia, mediante la cual declaró «terminado contrato de leasing financiero o arrendamiento NO. 2500052228 (…) [de la] Camioneta marca HINO XZU640L-HKMLN3M, modelo 2016 de placas TSS156» y decretó la «restitución, del bien mueble antes mencionado dado en arrendamiento a Distribuciones Pal Campo S.A.S. (…) ordenándose su entrega a la entidad financiera Banco Finandina S.A». 2.3.

El 15 de abril de 20214, la Superintendencia de Sociedades profirió auto 2021-01-145644, ordenando la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de los bienes de la sociedad Distribuciones Pal Campo S.A.S., con base en el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020. 2 Páginas 23-27, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente digital. 3 Ibidem., 70-72. 4 Páginas 11- 19, archivo “15Contestacion” del expediente digital.

Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 3 2.4. El 19 de julio siguiente 5, el liquidador de Distribuciones Pal Campo S.A.S. avisó al Juzgado la apertura del proceso de liquidación. 2.5. El 16 de marzo de 20226, ante la Superintendencia de Sociedades, se adelantó la audiencia de resolución de objeciones, en la cual se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes -activo neto de liquidación- y se fijaron los honorarios del liquidador. 2.6.

El 23 de junio de 2023 7, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas TSS 156 8 y lo dejó a disposición del Parqueadero J&L Sede 2 ubicado en el kilómetro 1 de la Vía Guasca - Gachetá. 2.7. El 25 de septiembre siguiente9, el estrado judicial le informó a la Superintendencia la terminación del «proceso de restitución de bien mueble arrendado incoado por Banco Finandina S.A. contra la Compañía Distribuciones Pal Campo S.A.S., según sentencia del 4 de febrero de 2021, la cual se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada para el momento de apertura del trámite liquidatorio». 2.8.

El 21 de noviembre posterior10, el liquidador de la referida sociedad radicó memorial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, con el fin de que dirimiera la 5 Páginas 103-107, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente digital. 6 Páginas 22-37, archivo “15Contestacion” del expediente digital. 7 Página 191, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente digital. 8 Vehículo sobre el cual existió una cesión de derechos de leasing entre Distribuciones Pal Campo S.A.S. y la sociedad Agrícola Alto de Gualanday Klotz & Cía. S. en C. Ver: páginas 160-166, archivo “01ExpedienteDigital” del expediente digital. 9 Ibidem., 203 y 204. 10 Ibidem., 241-250.

Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 4 controversia suscitada con el Parqueadero J&L por el cobro del servicio de grúa y custodia del vehículo objeto de pugna. 2.9. El 12 de diciembre ulterior11, el fallador ordenó «oficiar a la Coordinación del Área Administrativa de la Rama Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca a fin de que se sirvan informar sobre los parqueaderos autorizados por el Consejo Seccional de la Judicatura, para llevar los vehículos inmovilizados por orden judicial, resaltando el tema de tarifas (…)», auto que mantuvo el 15 de mayo de 202412. 2.10.

El 11 de septiembre siguiente 13, el Juzgado resolvió que no tenía competencia para … determinar el monto a pagar por el cobro del parqueadero, razón por la que se le exhorta al liquidador de considerarlo pertinente iniciar las acciones a fin de obtener el pago requerido o acudir a las autoridades administrativas competentes con la finalidad que se ajusten las tarifas por parte del Parqueadero J&L Sede 2 km 1 VÍA GUASCA – GACHETÁ. 2.11.

El 27 de enero de 202514, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del liquidador de Distribuciones Pal Campo S.A.S. y ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad que, En el plazo de cuarenta y ocho (48) hora, siguientes a la notificación de este fallo (…) deje sin efectos su auto adiado 11 de septiembre de 2024, y, en su lugar, vuelva a resolver atendiendo lo aquí expuesto en el plazo máximo de cinco (5) días, siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto en la presente decisión. 11 Ibidem., 285. 12 Ibidem., 298-301. 13 Ibidem., 235 y 236. 14 Archivo “13SENTENCIA” del expediente digital.

Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 5 2.12. En cumplimiento de lo dispuesto en sede constitucional, el 4 de febrero siguiente15, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio decidió:

PRIMERO: EXHORTAR a la sociedad AGRICOLA ALTO DE GUALANDAY KLOTZ & CIA S EN C. como actual propietaria y cesionaria de DISTRIBUCIONES PAL CAMPO S.A.S., en este trámite para que cancele la suma de $244.200 por concepto de parqueadero del vehículo de placas TSS-156 desde el 23-06 2023 al 08-11-2023 al PARQUEADERO J&L SEDE 2 KM 1 VIA GUASCA- GACHETA.

SEGUNDO: REQUERIR al PARQUEADERO J&L SEDE 2 KM 1 VIA GUASCA-GACHETA para que se sirva dar cumplimiento a la orden de entrega del vehículo de placas TSS-156 comunicada mediante oficio No. 1326 del 30-10-2023 dentro de termino de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del mensaje de datos por el que se le comunica la presente decisión, so pena de dar aplicación a lo establecido al numeral 3° del artículo 44 del C.G. del P. en concordancia con el artículo 129 ibidem.

Por Secretaría ofíciese como corresponda. 2.13. La propietaria del parqueadero interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación16. 2.14. El 21 de febrero de 202517, el Juzgado rechazó de plano el embate propuesto, habida cuenta que la recurrente carecía de legitimación, «como quiera que las partes del presente proceso fueron el BANCO FINANDINA S.A. como demandante y los demandados DISTRIBUCIONES PAL CAMPO S.A.S. y EDUARDO MACHADO LOPEZ, sin tener el parqueadero la calidad de parte dentro del presente proceso».

Esta decisión de notificó por estado electrónico 11 del 24 de febrero posterior18. 15 Archivo “04AutoOrdenaEntregaVehiculo” del expediente digital. 16 Archivo 10RecursoDeReposicion” del expediente digital. 17 Archivo “11RechazaRecursoRepo” del expediente digital. 18 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_ mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 6 3.

La parte actora censura al estrado judicial accionado por: i) ordenar la entrega del automotor sin garantizar el pago del servicio de custodia; ii) no resolver los recursos impetrados contra el auto del 4 de febrero de 2025; y iii) desconocer «normas sustanciales como el derecho de retención (art. 2497 C.C. y 1226 C. de Co.) y la prelación de gastos de administración (Ley 1116 de 2006)».

Asimismo, cuestiona que el liquidador no la ha reconocido como acreedora, lo cual la expone a un perjuicio irremediable «que no podría ser posteriormente reparado de manera integral mediante el curso ordinario de los procesos judiciales». 4. De conformidad con lo narrado, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que impetró contra el auto del 4 de febrero de 2025.

De otro lado, pide que se conmine al liquidador, para que incluya al parqueadero como acreedor en el proceso de liquidación y, en caso de no hacerlo, que garantice «el pago de los valores adeudados por concepto de custodia y demás gastos que se generan conforme la ley». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=86609200 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 7 de restitución de tenencia e indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre el pago solicitado por la accionante, siendo necesario que se inicien «las acciones correspondientes ante la entidad competente, a fin de obtener el pago que reclama o acudir a la autoridad administrativa para que ajuste la tarifa cobrada por el parqueadero, trámite que no corresponde a este Juzgado, al menos bajo la cuerda procesal surtida». 2.

El liquidador de Distribuciones Pal Campo S.A.S. -en liquidación- pidió declarar improcedente el resguardo, porque la promotora busca dilatar la entrega del vehículo que está bajo su poder, configurando un claro abuso del derecho. 3. La coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación Judicial 2 de la Superintendencia de Sociedades manifestó que el asunto en su contra debió conocerlo el Tribunal de Bogotá, sin perjuicio de lo cual solicitó ser desvinculada de la causa por carecer de legitimación por pasiva, porque la promotora no ataca sus actuaciones.

De otro lado, expuso que la tutela no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque la gestora: i) no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos; ii) no interpuso recursos contra la decisión que «aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador»; y iii) no ha puesto en conocimiento de «este Despacho la existencia y cuantía de su crédito, ni como una acreencia que se deba calificar ni como un gasto de administración, conforme lo estipula la Ley 1116 de 2006; máxime cuando el proceso liquidatorio ya se encuentra en etapa de adjudicación de bienes».

Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 8 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca rogó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto no ha vulnerado garantía fundamental alguna. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, dado que la parte actora no «acreditó hacer uso del medio ordinario distinto a la acción de tutela, para reclamar las acreencias que, a su consideración, la sociedad en liquidación judicial le adeudaba», pues en el proceso de liquidación no ha radicado petición formal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por virtud del cual «[l]os créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador».

IV. IMPUGNACIÓN La censora reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial y precisó que no se le puede exigir el cumplimiento de una carga procesal «de la cual nunca fue notificado, ni tampoco se le puede privar del reconocimiento de un crédito derivado de gastos de custodia y conservación, los cuales, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, constituyen gastos de administración que deben ser incluidos en la liquidación de manera obligatoria».

Por otra parte, adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio no le notificó la determinación que desató el recurso de reposición impetrado contra el auto del Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 9 4 de febrero de 2025 y que, si se rechazó el medio impugnatorio interpuesto por no acreditar la calidad en la que actuaba, «resultaría jurídicamente improcedente que un juez de la República profiera decisiones con efectos directos frente a un tercero ajeno al proceso, máxime cuando se desconoce o no se reconoce formalmente la representación de la persona jurídica involucrada».

Finalmente, aseveró que «el ingreso del vehículo a las instalaciones del parqueadero no se produjo por la liquidación judicial, sino por un proceso ejecutivo adelantado por Finanzauto». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, de cara al proceso de liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, se avizora que la parte accionante no acreditó que, previo a la formulación del presente auxilio, hubiera comparecido ante la Superintendencia de Sociedades para exponer lo que por esta vía pretende, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional.

Al respecto, debe indicarse que no le corresponde al juez de tutela decidir anticipadamente los asuntos que se deben exponer ante la autoridad competente y ser decididos por esta. Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 10 3. Ahora bien, en tratándose de las quejas relacionadas con el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, resulta imperioso resaltar que, el 21 de febrero del año en curso, el estrado confutado resolvió el recurso de reposición incoado frente al auto del 4 de febrero anterior, determinación que fue notificada mediante estado electrónico 11 del 24 de febrero posterior.

Por tanto, carece de fundamento la alegada falta de pronunciamiento19. 4. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el resguardo pretendido carece de relevancia constitucional, dado que la discrepancia se centra en garantías netamente económicas, pues el fin perseguido no es otro distinto a que se gestione lo pertinente al pago por los servicios prestados, lo cual es inviable a través de esta acción (CC, SU573-2019 y CSJ, STC3680- 2023). 5.

Por lo referido, se confirmará el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con 19 CSJ, STC12717-2019.

Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00220-01 11 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2861A8FCEC22961371643BEEF2FA9E54375AF200009D057E4CC8F88D5842814B Documento generado en 2025-09-18