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STC14716-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000Ley 599 de 2000

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14716-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Eynor Esteban Pallares en contra del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero1.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como a tener una adecuada defensa técnica. 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 2 2.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Angelys Ariana del Valle Pertuz elevó una solicitud de medida de protección2 en contra del tutelante, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar, la cual fue admitida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 26 de diciembre del 20233, proveído en el que se decretaron medidas de protección provisionales y se citó a las partes a audiencia de trámite y fallo4.

Tal decisión fue notificada al accionante por aviso el día 26 de diciembre del 20235. 2.2. El 23 de enero del 20246, una vez agotadas las etapas correspondientes, la Comisaría impuso medidas de protección definitiva en favor de la denunciante7. 2.3. El 8 de abril de 20248, la referida señora pidió abrir un incidente de incumplimiento de medida de protección, asunto que fue admitido el mismo día por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero9, mediante auto 2 Archivo «05 MP 428-2023 CUADERNO 1 DE 2», pág. 15. 3 Archivo «05 MP 428-2023 CUADERNO 1 DE 2», pág. 19. 4 La audiencia, inicialmente fijada para el 10 de enero del 2024, fue reprogramada para el 23 de enero del 2024 en atención a que el señor Esteban Pallares se encontraba hospitalizado.

Archivo ibidem, pág. 43. 5 Archivo «05 MP 428-2023 CUADERNO 1 DE 2», pág. 31. 6 Archivo «05 MP 428-2023 CUADERNO 1 DE 2», pág. 63. 7 Frente a tal determinación, el accionante manifestó que «yo reconozco todo lo que ella presentó, pero sí me voy a defender porque ella ha venido acá a mi casa también a agredirme, entonces en los próximos tres días hábiles voy a presentar o voy a solicitar como una apelación de este proceso»7.

Sin embargo, seguidamente explicó que «la intención no es contradecir lo que se ha decidido porque estoy de acuerdo, pero yo lo que quiero es que a ella se le ponga una medida de protección conmigo», razón por la cual aclaró que está de acuerdo «con la decisión de la medida de protección (…), pero como hoy no pude presentar pruebas para solicitar una medida de protección hacia mí, debo dirigirme a sus instalaciones para solicitar una nueva audiencia» por lo que manifestó no apelar la decisión. 8 Archivo «06 MP 428-2023 CUADERNO 2 DE 2», p. 1. 9 Archivo «06 MP 428-2023 CUADERNO 2 DE 2», p. 11.

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 3 en el que, además, se fijó fecha de audiencia «de trámite y fallo» y se indicó a las partes que en la diligencia podían aportar pruebas. Ese proveído fue notificado al actor el 10 de abril al correo electrónico «esteban.etc@hotmail.com»10. 2.4. Agotado el trámite11, por resolución del 24 de abril del 202412, se impuso al tutelante una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 16 de julio siguiente13. 2.5.

El 8 de enero de 202514, la Comisaría de Familia profirió auto en el que convirtió la multa impuesta al señor Eynor Esteban Pallares en medida de arresto, «por total de quinte (15) días, en atención al incumplimiento del pago de la multa», por lo que ordenó remitir el expediente a la autoridad judicial accionada e informó a las partes que contra esa decisión procedía recurso de reposición en los 3 días siguientes a la notificación. La providencia fue notificada al sancionado en correo electrónico del 20 de marzo siguiente15 y no fue recurrida en el término concedido para el efecto. 2.6.

El 6 de mayo de 202516, el Juzgado libró orden de aprehensión en contra del accionante, proveído frente al cual 10 Archivo «06 MP 428-2023 CUADERNO 2 DE 2», p. 57. También se le remitió aviso el 17 de abril del 2024, archivo ibidem, página 77. 11 Se advierte que las pruebas solicitadas por el actor fueron negadas, «toda vez que las mismas no corresponden a la fijación del litigio y en cuanto a los testimonios los mismo deben ser tomados en audiencia y no se tienen los datos pertinentes». 12 Archivo «06 MP 428-2023 CUADERNO 2 DE 2», p. 81. 13 Archivo «02. 2024-0393 AUTO CONSULTA». 14 Archivo «06 MP 428-2023 CUADERNO 2 DE 2», p. 181. 15 Archivo «06 MP 428-2023 CUADERNO 2 DE 2», p. 195. 16 Archivo «07.AutoOrdenaArresto».

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 4 el sancionado solicitó aclaración y adición17, peticiones que fueron negadas el 15 de julio del 202518. 2.7. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición19, el cual fue rechazado de plano el 8 de agosto del 202520. 3. El tutelante censura la providencia dictada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 24 de abril del 2024, puesto que acudió a la audiencia sin encontrarse asistido de un profesional del derecho, razón por la que no pudo controvertir las decisiones tomadas ni presentar las pruebas que pretendía hacer valer, y no se le explicaron los efectos legales de la referida determinación. De otro lado, critica el proveído proferido por el Juzgado convocado el 6 de mayo del 2025, porque ratificó la sanción de arresto por conversión de multa sin una motivación suficiente, no publicó el auto en el micrositio de la rama judicial y omitió «evaluar el principio de non bis in ídem, a pesar de que los mismos hechos están siendo procesados penalmente contra el aquí accionante».

Finalmente, cuestiona la determinación del 15 de julio del 2025, por cuanto negó la solicitud de aclaración sin reparar en los cuestionamientos sustanciales planteados y 17 Archivo «08.Recurso». 18 Archivo «10.AutoResuelveSolicitudAdición». 19 Archivo «12.Recurso». 20 Archivo «13.AutoRechazaRecursoDePlano». Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 5 sin corregir los defectos procesales relacionados con la falta de notificación válida. 4.

Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos la resolución emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 24 de abril del 2024 y los autos proferidos por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 6 de mayo y el 15 de julio de 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisaría de Familia de Chapinero afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 2.

El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá manifestó que atendió todas las peticiones del accionante. 3. La Secretaría Distrital de la Mujer indicó que no es competente para llevar a cabo actuaciones que permitan contribuir a la resolución del asunto. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela. En primer lugar, determinó que la salvaguarda no cumplía el presupuesto de subsidiariedad frente a los proveídos del 8 y 23 de enero del 2024, porque no fueron recurridos, y el censor omitió presentar un incidente de nulidad por las presuntas irregularidades en los actos de Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 6 notificación. Asimismo, evidenció que no se satisfacía el requisito de inmediatez respecto de las decisiones del 24 de abril y 16 de julio del 2024.

Por otro lado, consideró que las decisiones del 6 de mayo y el 15 de julio del 2025 fueron adoptadas con fundamento en la normatividad aplicable, en los hechos debidamente acreditados y mediante procedimientos ajustados a derecho, sin observar la vulneración de las garantías invocadas. IV. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales.

Adicionalmente, frente al requisito de subsidiariedad, indicó que la notificación de las providencias se efectuó por estrados, «sin asistencia letrada ni información sobre recursos, lo que constituye defecto procedimental absoluto y me colocó en estado de indefensión (art. 86 CP)». En cuanto al presupuesto de inmediatez manifestó que el perjuicio es actual y continuado, pues la sanción de arresto y los oficios enviados a la Policía Nacional e Interpol mantienen la amenaza cierta e inminente sobre su libertad, y recordó que la jurisprudencia ha flexibilizado el análisis de dicho requisito cuando la vulneración es permanente.

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 7 V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 2. En primer lugar, en lo que concierne al reproche efectuado contra la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, se evidencia que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.

Esto, porque entre la fecha de la resolución que impuso al tutelante la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes -24 de abril del 2024- y el auto que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta -16 de julio siguiente- y la de formulación de la petición de amparo de la referencia -6 de agosto del 202521- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial22.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de 21 Archivo «03OficioRemisorio». 22 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 8 las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»23. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se ha señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues lo alegado, en referencia a que la orden de arresto se mantiene, no justifica la tardanza anotada, dado que la decisión cobró ejecutoria y está vigente desde hace más de un año, sin que se evidencie un hecho que hubiera impedido al actor acudir tempestivamente a esta acción. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(CSJ, STC7721- 2020). A su vez, esta Sala ha establecido que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). 3.

De otro lado, frente al auto proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 6 de mayo del 2025, mediante el cual ordenó el arresto del señor Eynor Esteban Pallares por el término de 15 días, la tutela no satisface el 23 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 9 requisito general de subsidiariedad, pues el quejoso no puso de presente la supuesta indebida notificación alegada en esta instancia ante el juez de conocimiento.

Por el contrario, al presentar las solicitudes de aclaración y adición, dio cuenta de conocer la decisión, toda vez que se fijó estado y que la notificación fue «realizada de personal en su despacho en aras de proteger el debido proceso – acto realizado por el Demandado». Así las cosas, no le corresponde al juez de tutela resolver sobre una presunta irregularidad en ese sentido, pues esta no es una oportunidad para subsanar oportunidades procesales vencidas. 3.1.

Por otra parte, no se advierte la indebida motivación de la referida providencia, dado que, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, el Juzgado evidenció que al censor: le fue impuesta como multa el pago equivalente a CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, sanción que fuera confirmada por parte de este estrado judicial conforme sentencia del 16 de julio de 2024.

Como quiera que no se encuentra acreditado el pago de la sanción pecuniaria (…), por el incumplimiento a la medida de protección, se aplicó la conversión en arresto prevista en el literal A del art. 4º de la Ley 575 de 2000 a razón de TRES (03) días por cada salario mínimo legal, lo que completa un total de QUINCE (15) días de arresto, que el citado señor deberá cumplir en la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES.

Siendo competente este Juzgado, en virtud a lo establecido por el art. 10 Del Decreto Reglamentario 652 de 2001 al disponer: “De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión’’.

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 10 3.2. Ahora bien, si con lo que se encuentra en desacuerdo el accionante es con la decisión de convertir la multa en orden de arresto, lo cierto es que los reparos debió formularlos a través del recurso de reposición que era procedente contra la resolución proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero el 8 de enero del 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 4.

De otro lado, respecto de la determinación proferida por el Juzgado accionado el 15 de julio del 2025, mediante la cual negó la solicitud de adición del proveído del 6 de mayo del 2025, advierte la Sala que esta se motivó y que su fundamentación no luce irrazonable. Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 11 En efecto, el estrado judicial señaló que la acción de medida de protección por violencia en el contexto familiar es completamente distinta en su esencia, procedimiento y finalidad que las disposiciones contempladas a la luz del estatuto penal de la ley 599 de 2000 articulo 229, pues, la primera busca la prevención de la violencia en el contexto familiar, mientras que la segunda la responsabilidad penal por la conducta de violencia intrafamiliar, acepciones que el legislador tiene plenamente diferenciadas en las leyes anteriormente mencionadas y que aquí se ilustra al representante del accionado.

Además, como lo advirtió el juzgador cuestionado, según la Ley 294 de 1996, la conversión de multa en arresto realizada por la autoridad administrativa es un acto meramente de revisión en grado de consulta y en derecho ante el no pago de la multa impuesta al accionado que no requiere mayor elucubración al asunto, toda vez que, el hecho que el accionado no haya acreditado el pago de la multa lo hace automáticamente acreedor de la sanción de arresto 4.1.

Para la Sala, la decisión censurada no puede recibirse como irrazonable, carente de sustento o manifiestamente alejada del orden jurídico, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de las actuaciones verificadas en el proceso. 5. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01243-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70CEA41805FABBDB5973F6915AD7AD95C2302C192CA6996549CE7A033244D0A5 Documento generado en 2025-09-18