CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03930-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC14708-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03930-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Ponguta Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Montajes JM SA, Servicusiana Ltda y la señora Gloria Inés Torres Castro, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Gloria Inés Castro promovió en su contra y de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Montajes JM S.A. y Servicusiana Ltda, con radicado No. 2012-00357-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, « se deje sin valor y efecto la sentencia proferida (…) el 25 de agosto de 2021 [dentro del precitado asunto] para que en su lugar se profiera sentencia inhibitoria, toda vez que no se integró en debida forma el contradictorio pasivo, esto es, nunca se vincularon al proceso los propietarios del vehículo transportador »; y en subsidio reclamó, que « se proceda a dejar sin valor ni efecto los ordinales segundo y tercero de la sentencia », o que « se declare la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, al presentarse indebida integración del contradictorio por pasiva », por no haberse vinculado a los propietarios del vehículo transportador. 2.
En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 30 de octubre de 2010, Gloria Inés Torres Castro celebró un contrato de transporte con Montajes JM S.A., quien lo subcontrató verbalmente para llevar una retroexcavadora en un tractocamión desde Sogamoso a Rubiales, pero la ruta fue modificada por Rigan Arbey Archila Torres, hijo de aquélla, para que en el traslado del bien se pasara por Villavicencio, negociación en la cual, dice, ni él como « tenedor » del tractocamión, ni la empresa transportadora, tienen responsabilidad solidaria por el hurto de la máquina verificado en un parqueadero de la prenombrada ciudad, « porque no tuvieron relación contractual con la demandante (Gloria Inés Torres Castro) mucho menos el control efectivo del vehículo: art. 991 del C. de Co. » Sostiene que a ese proceso debieron ser vinculados como solidariamente responsables Timoleón Sandoval y Gloria Vásquez como propietarios del cabezote, y Construcciones Técnicas de Obras Civiles E.U. como dueña de la camabaja, sin que él pudiera ser llamado al juicio dada su calidad de tenedor del rodante, pues a lo sumo, dice, podía atribuírsele responsabilidad civil extracontractual por los hechos verificados, y en la demanda se reclamó la contractual, sin que puedan mezclarse ambas responsabilidades en un solo juicio.
Asevera que ni la empresa trasportadora ni él tenían el control efectivo del tractocamión para el momento del robo, ya que no definieron la ruta finalmente tomada por el mismo, por lo que la responsabilidad a eventualmente atribuírseles es la extracontractual; además, la retroexcavadora estuvo custodiada por Luis Edilberto Tejedor Bonilla, quien fue contratado para operarla, todo lo cual, dice, deja en evidencia una deficiente valoración de la prueba por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Finalmente asegura, que Rigan Arbey Archila Torres testificó dentro del proceso que el contrato de transporte lo había celebrado con Montajes J.M. S.A., todo lo cual fue sopesado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga para negar las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la promotora y fue revocada el 25 de agosto del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para entonces, condenarlo a él y a la empresa transportadora a indemnizar los perjuicios causados por el hecho dañoso, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor. 3.
Una vez asumido el trámite, el día 26 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado y por intermedio de su titular hizo un recuento de las principales actuaciones procesales allí surtidas, para en seguida resaltar que no vulneró ninguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor. b).
La Equidad Seguros O.C. observó, que en la tutela no se censura ninguna de sus actuaciones, y resaltó que el gestor pudo hacer denuncia del pleito para integrar el contradictorio por pasiva. c). Andrés José Pardo Rodríguez, quien afirmó ser apoderado judicial de Servicusiana SAS, señaló que en la determinación criticada el Tribunal accionado incurrió en « varias inconsistencias » que hacen procedente la protección invocada, las cuales enunció, para, en conclusión, no oponerse a lo perseguido con la tutela. d).
Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección. La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 2.
En el presente caso, el ciudadano José Joaquín Ponguta Meza cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia de 25 de agosto del año que avanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión del 7 de junio de 2016 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces condenarlo junto con la empresa Servicusiana Ltda a indemnizar los perjuicios derivados del hurto de una retroexcavadora, ocurrido en desarrollo de un contrato para su transporte, ello, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Gloria Inés Castro promovió en su contra y de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Montajes JM S.A. y Servicusiana Ltda, porque en criterio del gestor del amparo, i ) al juicio debieron ser vinculados los propietarios registrados del tractocamión, ya que él es apenas tenedor del bien, y en consecuencia, ii) no se le podía atribuir responsabilidad por los hechos de la demanda, pues, además de que no celebró un contrato de transporte con la dueña de la retroexcavadora, a lo sumo se le podría atribuir responsabilidad civil extracontractual por el hurto, sin que el estudio de esa responsabilidad pudiera mezclarse con la contractual que se solicitó en la demanda. 3.
No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, dentro de los que se cuenta la versión digital del proceso cuestionado, anticipa la Sala la improcedencia de la protección solicitada respecto de la primera queja antes individualizada, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer la inconformidad en que al juicio criticado debieron ser vinculados los propietarios del aludido tractocamión, para que respondieran solidariamente por los perjuicios reclamados en la demanda, el aquí interesado ha debido alegar la situación al momento de contestar la demanda a través de los distintos medios procesales que establecía el Código de Procedimiento Civil (aplicable para la época debido que el juicio inició en el año 2012), medios tales como la denuncia del pleito (art. 54) el llamamiento en garantía (art. 57), o la simple solicitud para integrar el contradictorio con unas personas cuya presencia estimaba necesarias para poder definir la Litis, mecanismos idóneos para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pero como ello no ocurrió así, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contemplaba la normatividad adjetiva de la época, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021). 4.
Por otra parte, frente a la segunda inconformidad expuesta en la tutela, atinente a que no debió ser condenado civilmente, porque no celebró contrato alguno con la demandante del cual se pudiera derivar la responsabilidad contractual que le fue atribuida en la sentencia cuestionada, una vez revisado el contenido de la precitada decisión, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, tal y como pasa a verse: 4.1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga observó que el aquí accionante y la empresa Servicusiana Ltda a la cual se encuentra afiliado su tractocamión, ya que, « si estaban ejecutando un contrato de transporte comercial, cuyas obligaciones son de resultado, de acuerdo al artículo 982 del Código de Comercio, dado que había recibido el valor del flete correspondiente y si bien recibió por cuenta de Montajes JM, también lo es que de ese contrato se beneficiaría la actora, por lo que puede intuirse una especia de mandato tácito entre la actora y Montajes JM, contrato dicho sea de paso, que es de carácter consensual, en el que aquella, Montajes JM, había actuado por cuenta de la demandante para verificar dicho contrato de transporte, de acuerdo al artículo 2142 del Código Civil.
Desde esta arista, quien tenía la custodia y guarda de la máquina y al prestar el servicio de transporte era el señor Ponguta, quien de forma solidaria con la empresa transportadora a la que se haya afiliado, serán así entonces declarados como responsables, al hallarse configurados los presupuestos axiológicos de la acción de marras, entendiendo por estos el contrato de transporte en virtud del mandato conferido por la actora, el daño constitutivo en la pérdida o hurto de la cosa en tenencia de éstos, la culpa que es el incumplimiento contractual al no haberse llevado a feliz término la labor encomendada de transporte, amén del principio ubi emolumentum ibi onus, donde hay utilidad hay carga, y sin dudas que el contrato de transporte se ejerce con ánimo lucrativo, y el nexo causal entre éstos últimos, existe, se dan también esos elementos.
Así pues, no puede predicarse en modo alguno que el señor Conguta actuara como un tercero encargado por la empresa de Montajes JM S.A. bajo los supuestos del artículo 984 del Código de Comercio, que se predica de empresas transportadoras, lo cual no acontece con Montajes JM, que no es una empresa que se dedique al transporte, ni está autorizada para ese propósito, como sí lo está la empresa a la que se encuentra afiliado el tractocamión del señor Ponguta ». 4.2.
De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó en razonable entendimiento de la normativa sustancial aplicable, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales consideró que el aquí accionante si había celebrado un contrato de transporte con su contraparte dentro del juicio cuestionado, el cual fue ajustado por intermedio de la empresa Montajes JM S.A., y a partir de la estructuración del mismo, encontró probado el incumplimiento contractual alegado en la demanda y la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC039-2021). 5.
Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia Justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE