Radicación no. 08001−22−13−000−2025−00484−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14705-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00484-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de agosto de 2025, con la cual se denegó el amparo reclamado por Carlos Alejandro Cervantes Terán contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado N° 2023-00476. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad confutada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso de cesación de efectos civiles contra Marta Lidia González Peña. El trámite correspondió al Juzgado accionado, quien -el 21 de noviembre de 2023[footnoteRef:1]-, dispuso su admisión. Notificada en legal forma, la demandada a través de apoderado judicial propuso la exceptiva denominada «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR[footnoteRef:2]» y elevó demanda de reconvención, la cual fue admitida -el 20 de junio de 2024[footnoteRef:3]-. [1: Archivo Pdf 005 «C01CuadernoPrincipal».
Expediente 2023-00476 ] [2: Archivo Pdf 007«C01CuadernoPrincipal». Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 002 «C02DemandadeReconvención». Ídem. ] 2.1. Surtidos los traslados de rigor el estrado confutado -con proveimiento del 18 de febrero de 2025[footnoteRef:4]- tuvo por contestada la demanda, programó como fecha para adelantar audiencia inicial el 13 de mayo de 2025, y decretó como pruebas las documentales y testimoniales solicitadas con el escrito inicial y su contestación, así como el interrogatorio de las partes.
En la fecha agendada, se adelantó la misiva, en dicho curso con la concurrencia de ambos extremos litigiosos y sus apoderados judiciales, en la etapa de conciliación el promotor ofreció darle « a la demandada $400.000 mensuales para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico[footnoteRef:5]», de lo cual se corrió traslado. La apoderada de la pasiva manifestó «la señora Martha se encuentra totalmente de acuerdo[footnoteRef:6]». [4: Archivo Pdf 010 «C01CuadernoPrincipal».
Ídem] [5: Archivo Pdf 011, Min. 6:59 al 7:08. Grabación audiencia del 13 de mayo de 2025. Ídem. ] [6: Archivo Pdf 011, Min. 7:20 y s.s. Grabación audiencia del 13 de mayo de 2025. Ídem. ] 2.2. Seguidamente, el estrado judicial confutado: i) aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, ii) decretó «la cesación de los efectos civiles del matrimonio por el rito católico celebrado [entre las partes] el día 25 de septiembre de 1999», iii) declaró «DISUELTA y en estado de liquidación la sociedad conyugal originada por el hecho del divorcio», iv) estableció que el demandante « se compromete de manera voluntaria a suministrar la suma de $400.000 mensuales como cuota alimentaria en favor de la señora Marta… dentro de los cinco primeros días de cada mes… a partir del mes de junio, dinero que cancelará directamente a la señora … González a través de la plataforma nequi… suma que se ha de incrementar a enero de cada año de acuerdo al IPC presta merito ejecutivo».
Y, v) ordenó « da[r] por terminado el proceso»[footnoteRef:7]. [7: Min. 10:49 al 14:03. Grabación audiencia del 13 de mayo de 2025 y actas visibles en Pdf 012 y 015. Ídem. ] 2.3. El accionante censuró que promovió el referido proceso de cesación de efectos civiles, a través de abogado, pero este «no ejerci[ó] en debida forma su defensa» pues «le dijo que accediera a un acuerdo de una cuota… el cual consistía en pagar ($400.000) mensuales y que ya todo finalizaba», por lo que procedió en tal sentido en diligencias del 13 de mayo de los corrientes «bajo la falta de pleno conocimiento, el error, la confusión, la falta de defensa técnica y [el] indebido asesoramiento», en desconocimiento del acuerdo extraprocesal pactado el 17 de diciembre de 2024 frente a la Inspección 1ª Urbana de Policía, la cual, en sus palabras, conllevaba «efectos de cosa juzgada» de conformidad con «el artículo 232 de la Ley 1801/2016» y la «Ley 2220/2022».
Adujo, que «el acta expedida por el Juzgado contiene una información incorrecta como la fecha (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo que la audiencia no fue llevada a cabo en fecha sino EL 13 DE MAYO DE 2025». Además «se consignó erradamente etapas surtidas: conciliación: fracasada por inasistencia de la parte demandada, interrogatorio del demandante, saneamiento del proceso, fijación del litigio, declaración de testigos, pedro piña, cierre debate probatorio, alegatos de conclusión», pese a que no se adelantaron. 3.
Deprecó que «se adopten las decisiones necesarias a fin de garantizar sus derechos fundamentales» invocados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado. Defendió que «le asiste la razón al accionante en cuanto al error en la fecha del acta, siendo lo correcto que la audiencia se realizó el 13 de mayo de 2025, en la cual las partes llegaron voluntariamente a un acuerdo conciliatorio, tal como consta en la grabación de la citada audiencia, fue voluntaria».
La Inspección 1ª de Policía de Barranquilla dio cuenta de la querella policiva que conoció. La Alcaldía de Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «en el caso que nos ocupa, no se presenta afectación al núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica, al no encontrarse acreditado que existe una a falla en la defensa del accionante por parte de su apoderado judicial, por cuanto… dentro de la audiencia del 13 de mayo de 2025, dentro de la etapa de conciliación, manifestó de forma libre y espontánea, la propuesta de conciliación, en calidad de demandante inicial, que fue aceptada por la demandada inicial y por aprobada la Juez Accionada, manifestación que hizo de forma voluntaria como se observa en la grabación de la audiencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el accionante, quien reitero los fundamentos de la súplica constitucional. Agregó que el a quo constitucional «[n]o se manifestó» frente a «las equivocaciones en el contenido del acta ya que no corresponde a la verdad procesal desarrollada en la audiencia de fecha 13 de mayo de 2025», ni expuso los motivos «por los que SE APARTABA DE LOS LINEAMIENTOS LEGALES DE LA LEY 2220/2022 Y LA JURISPRUDECIA CITADA».
Pidió que «se ordene la práctica o revisión de la grabación o actas de la audiencia de fecha 13 de mayo de 2025, así como la incorporación formal y valoración del ACTA DE CONCILIACIÓN del 17 de diciembre de 2024, para que la Sala pueda ponderar si la manifestación del accionante fue o no informada y verificable». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada.
Ciertamente, la censura del actor fundamentada en «la falta de defensa técnica», en la causa confutada -porque no se aportó por parte de su mandatario la transacción extraprocesal que suscribió el 17 de diciembre de 2024 con la allí demandada y « le dijo» que accediera a un acuerdo sobre la cuota alimentaria en favor de esta «bajo la falta de pleno conocimiento, el error, la confusión»- resulta insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes.
Sobre el particular, esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (negrillas fuera del texto) CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909- 2023 y STC1185-2024, más recientemente CSJ STC2144-2024 y CSJ STC3168-2024. 2.
A lo anterior se suma, que, respecto a los cuestionamientos frente al mandatario del actor, de lo oteado en el expediente y del curso de la audiencia cuestionada adiada 13 de mayo de los corrientes, tampoco se advierte que este hubiese cuestionado su voluntad en la etapa de conciliación o en el establecimiento de la cuota alimentaria conforme quedó decretada, la cesación de efectos civiles del matrimonio o el desconocimiento de un acuerdo anterior.
Memórese que « no puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ, STC, 10 MAY. 2011, Rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012 rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022). 3.
De otra parte, se destaca que cualquier imprecisión u omisión en que haya podido incurrir el Juzgado accionado en el acta de la diligencia celebrada el 13 de mayo de 2025 conforme se observa en la encuadernación confutada[footnoteRef:8], de la que se duele el gestor, fue superada, pues fue corregida oficiosamente por el Juzgado accionado[footnoteRef:9], en correspondencia con lo suscitado en la diligencia y acorde con lo reglado en los incisos primero y segundo del numeral 6º del artículo 107 del CGP. [8: Archivo Pdf 012.Ídem. ] [9: Archivo Pdf 015.
Ídem. ] 4. Finalmente, memórese que la fijación de la cuota alimentaria, conforme fue determinada en la conciliación refutada, no hace tránsito a cosa Juzgada, de manera que el gestor de variar sus circunstancias económicas o necesidades en calidad de alimentante puede pedir la modificación, ajuste o la extinción de dicha obligación, en un proceso posterior.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8