Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02923-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1470-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02923-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Johan Sebastián Trujillo Calderón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de revisión rad. n°2019-80377-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, por lo que solicitó: i). « dejar sin efecto la orden de captura inmediata dictada en [su] contra por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ dentro de la sentencia de primera instancia del proceso penal radicado No. 258996000661201980377, por carecer de motivación suficiente que justifique la privación anticipada de [su] libertad »; y, ii). « ordenar a la SALA 006 PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA… que, por intermedio del magistrado ponente o quien corresponda, resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal ». 2.
El actor sustenta la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá profirió sentencia condenatoria en su contra, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que fue condenado a 10 años y 8 meses de prisión. 2.2.
Anotó que en dicha sentencia, luego de negar los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad, ordenó su captura inmediata para la ejecución de la pena, « simplemente con fundamento… en la circunstancia de que [él] se encontraba en libertad al momento y ante la negativa de los subrogados penales », sin embargo, no se expusieron las razones sobre la necesidad, proporcionalidad o riesgo de su permanencia en libertad mientras la sentencia no está en firme, de ahí que, existe una falta de motivación. 2.3.
Indicó que contra el fallo condenatorio interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal accionado, pero « han transcurrido 32 meses desde la interposición y admisión de [su] apelación, sin que a la fecha… haya proferido decisión alguna de segunda instancia ». 2.4. Señaló que, el 23 de octubre de 2025, fue capturado en la ciudad de Neiva, momento desde el cual está privado de la libertad. 2.5.
Refirió que, de un lado, el Juzgado vulneró sus prerrogativas de primer grado, porque no motivó las razones por las que se debía librar orden de captura inmediata en su contra, desatendiendo la sentencia CC, SU-220/24 de la Corte Constitucional. Además, también se le debe aplicar el « precedente sentado en la acción de tutela promovida por el ex Senador y ex Presidente Álvaro Urive Vélez, contra una providencia judicial que ordenó su detención domiciliaria inmediata… mientras se definía su recurso de apelación », con miras al derecho a la igualdad. 2.6.
Por otra parte, manifestó que el Tribunal también ha quebrantado sus derechos, ante la tardanza en resolver la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio, pues a la fecha no existe un cronograma claro para emitir decisión en segunda instancia, reiterando que han transcurrido más de 32 meses en esa colegiatura sin que exista sentencia de esa instancia RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.
Sergio Alberto Pico Pacheco, quien indicó actuar como apoderado judicial de Johan Sebastián Trujillo Calderón, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que la apelación frente a la sentencia condenatoria en contra del accionante inicialmente fue asignada al despacho de un Magistrado, sin embargo, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA21-30 del 16 de febrero de 2024, el asunto fue asignado al despacho 06, encontrándose actualmente en el turno n° 8 del grupo de sentencias ordinarias, próximo a pasar a la etapa de estudio y elaboración del proyecto de fallo.
Destacó que, dicha colegiatura afronta un marcado problema de congestión, que ha motivado diversas medidas, última de las cuales consistió en la creación de un cargo de oficial mayor, donde no se tuvo en cuenta al despacho 06, por lo que ha tenido que asumir una carga adicional. Anotó que en lo corrido del año 2025 le fueron ingresados un total de 390 asuntos, de los cuales fueron evacuados 273 evidenciándose un paulatino aumento en el reparto de procesos penales.
Agregó que debe dar prioridad a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad y aquellos con inminentes términos de prescriptivos. Además, el actor no ha presentado ninguna solicitud con miras a estudiar la posibilidad de anticipar su turno. Adicionalmente, expuso que, en lo corrido del año 2026, el despacho a cargo del asunto ha recibido 48 actuaciones, de las cuales 31 corresponden a acciones de tutela de primera instancia, lo que sigue impactando la carga laboral.
Asimismo, en Sala de Decisión se aprobaron 4 decisiones de fondo, cuya fecha de prescripción se cumplía en enero de 2026. Remitió un formato en Excel, que contiene la relación de los procesos aprobados en Sala desde el año 2024 a la fecha, así como la relación de las acciones de tutela recibidas y tramitadas, además de la constancia de procesos recibidos provenientes del despacho 04 el 9 de abril de 2024. 3.
La Procuraduría 262 Judicial I Penal manifestó que de la petición de amparo es procedente, pues se libró orden de captura en contra del actor, sin estar en firme la sentencia. Refirió que se desconoció la sentencia CC, SU- 220/24. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá instó la improcedencia del amparo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal está en curso, comoquiera que no se ha desatado la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.
Agregó que, en cuanto a la orden de captura, la misma se libró por tratarse de una decisión condenatoria, formalmente adoptada y susceptible de ejecución, pese a no estar en firme. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo. De un lado, tras efectuar un estudio sobre la motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, así como el estándar de motivación para dicha orden, dispuesta en la Sentencia CC, SU-220/24 y el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, para el caso, resaltó que «en la sentencia de primera instancia de 16 de febrero de 2023, el juzgado además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado », de ahí que no se evidencie un desconocimiento del precedente, pues estaba acorde con la línea que imperaba en ese momento, ante la negativa de los subrogados. Agregó que, no resulta exigible los criterios expuestos en la sentencia CC, SU-220/24, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia, dicha decisión no había sido proferida por la Corte Constitucional.
Por otra parte, frente a la queja expuesta contra el Tribunal por la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia, refirió que dicha mora no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, citando la respuesta dada por dicha colegiatura, con la que informó la carga laboral propia del despacho 06.
Agregó que el tutelante no se encuentra en ninguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, prevista por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la sentencia CC, SU- 220/24 constituyó un precedente vinculante que fortaleció la protección de los derechos del procesado a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso, al exigir motivación para las capturas inmediatas en sentencias no ejecutoriadas, por lo que no aplicarla en su caso, desconoce el principio de favorabilidad.
Añadió que la tardanza del Tribunal en resolver la apelación contra su sentencia condenatoria también quebranta sus garantías de primer grado, pues desde octubre de 2025 está privado de la libertad a la espera de un fallo definitivo. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la mora justificada y la ausencia de vulneración. Frente a la tardanza en la emisión de decisiones judicial, la Corte ha señalado que …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora son « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ahora, por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01;
STC407-2024). De igual modo, se ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01;
STC407-2024, entre otras). 3. Del caso concreto. 3.1. Mora justificada. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que una de las quejas del promotor se circunscribe a la demora que se ha suscitado por parte del Tribunal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria en su contra, proferida el 16 de febrero de 2023.
Bajo esa perspectiva, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “ mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado. 3.1.1.
Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre la apelación de la sentencia condenatoria del actor no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad.
En efecto, si bien las diligencias arribaron al Tribunal el 10 de marzo de 2023, lo cierto es que, ante la congestión judicial y con miras a tener un equilibrio de cargas laborales, el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo CSJCUA24-30 de 16 de febrero de 2024 distribuyó algunos procesos penales del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por lo que el asunto en cuestión fue remitido al despacho 06 de esa colegiatura.
Asimismo, el despacho 06 también afronta una alta carga laboral, sumado a la carga administrativa que el titular del mismo asumió como Presidente de Sala, además de contar con un empleado menos, por cuanto no le fue creado un cargo de oficial mayor como medida de descongestión. Adicional a lo anterior, en el curso del año 2025 recibió aproximadamente 390 asuntos, de los cuales 273 fueron evacuados, y, en lo corrido del año 2026 ha recibido 48 actuaciones de las cuales 31 corresponden a acciones de tutela, sumado a que, atendiendo la prescripción de la acción penal, tramitó 4 asuntos penales que fueron aprobados en Sala de Decisión. Con todo, el proceso penal seguido en contra del promotor se encuentra en el turno n° 8 del grupo de sentencias ordinarias, próximo a pasar a la etapa de estudio y elaboración del proyecto de decisión. Lo relatado, descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. 3.2.
Ausencia de vulneración. Ahora, frente a segundo reproche del promotor, relativo a que la sentencia condenatoria en su contra, emitida en primera instancia el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, no motivó las razones por las que libraba orden de captura en su contra, desconociendo lo dispuesto en la sentencia CC, SU-220/24, esta Corte no advierte la vulneración alegada.
Ciertamente, el estrado judicial con la sentencia condenatoria, valoró los elementos de responsabilidad penal, encontrando acreditados los punibles endilgados al promotor, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que fue condenado a 10 años y 8 meses de prisión, donde el fallador encausado descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
En ese sentido, no se evidencia la vulneración endilgada, comoquiera que la orden de captura allí dispuesta está acorde a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a los precedentes aplicables a la materia, para ese entonces. Al respecto, el Alto Tribunal en la especialidad Penal, precisó que: La orden de captura se constituye como una de las herramientas a través de la cual el juez puede disponer la restricción de la libertad y cumple finalidades específicas dependiendo del momento en que se dicte.
El artículo 296 de la Ley 906 de 2004 consagra que dicha garantía podrá ser afectada, cuando sea necesario para, (i) evitar la obstrucción de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena. En relación con ese último aspecto, es decir, atinente a la restricción de la libertad mediante orden de captura dictada para el cumplimiento de la pena, el estatuto procesal penal colombiano consagra la posibilidad de que la misma sea librada desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo condenatorio.
Así, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece: «ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» (…) De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena.
Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y, en sede de tutela, en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021 y en STP17433-2021, entre otras. Quiere decir lo anterior que nunca ha estado en discusión la facultad que le otorga la ley al sentenciador de anticipar la captura del acusado no privado de la libertad, pues, el mismo canon 450 del Código de Procedimiento Penal así lo establece, cuando indica “(s)i la detención es necesaria”, podrá hacerlo con efecto inmediato.
(CSJ, STP5495-2023). Entonces, para cuando se ordenó librar la orden de captura en contra del promotor, está se encontraba acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.1. Por otra parte, frente a la aplicación de los criterios esbozados en la sentencia CC, SU-220/24 de la Corte Constitucional, en punto a la necesidad de motivación suficiente para librar la orden de captura, tal como lo afirmó el a quo constitucional, ello tampoco le es aplicable, habida cuenta de que, como quedó visto, para cuando se profirió el fallo condenatorio -16 de febrero de 2023-, la referida sentencia de unificación no había sido emitida por el Alto Tribunal Constitucional -13 de junio de 2024-.
En ese sentido, esta Sala en un asunto con similitud al acá auscultado, dejó dicho que: en lo atinente al supuesto apartamiento de las directrices señaladas en CC SU-220 de 2024 (13 jun.), referidas a la carga argumentativa por parte del juez para ordenar una privación de la libertad al anunciar el sentido del fallo, la misma no le era vinculante al juez cognoscente en la medida que, la aprehensión se dispuso en la audiencia del 8 de junio de 2022.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración sobre ese específico tópico sea inaceptable y menos como se pretende anteponer su particular entendimiento ante el de las autoridades querelladas.
(CSJ, STC7324-2025). 3.2.2. Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el actor en el caso donde por acción de tutela al « ex Senador y ex Presidente Álvaro Uribe Vélez… se dejó sin efecto la orden de privación de inmediata de la libertad impartida en la sentencia de primera instancia, ordenando la libertad del mismo mientras se definía su recurso de apelación », es inviable tal petición, porque las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01).
Además, los supuestos fácticos auscultados en la acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez (2025-03196), son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto, para cuando se ordenó librar la orden de captura, ya se encontraba emitida y publicada la sentencia de unificación CC, SU-220/24 que exponen los criterios de estándar de motivación, mientras que, para el sub examine, como quedó visto, dicha determinación era inexistente para cuando el Juzgado negó los subrogados penales para el tutelante, disponiendo su orden de captura.
Esta Sala, en un asunto con similitud, indicó que: Finalmente, con especial énfasis el accionante invocó que, en reconocimiento al derecho a la igualdad, se le brinde un trato similar conforme lo resuelto en el fallo de tutela 2025-03196-00 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (19 de agosto de 2025) en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, en virtud de sus semejanzas fácticas y jurídicas y acorde con el precedente constitucional SU-220 de 20024 de la Corte Constitucional.
Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que; en primer lugar, la determinación – sentencia de tutela – allí adoptada produce únicamente efectos interpartes; tal como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que: «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CC, T-643 de 1998, citada en CSJ, STC1295-2022).
En el mismo sentido, ese alto tribunal ha insistido en que: «la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, así estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situación de alguna de las partes de la acción previamente fallada» (CC, T-407 de 2005).
(CSJ, STC14407-2025). 4. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, pues la mora judicial endilgada al Tribunal se encuentra justificada; además, no se advierte vulneración a las garantías invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10