Micelio
STC147-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03315-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC147-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03315-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Coralazul S.A.S. y Andrés Mauricio Soto Ceballos contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2025-00080. [2: La cual ingresó a este despacho el 11 de diciembre de 2025.]

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado y en nombre propio, respectivamente; reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujeron que Coralazul S.A.S. inició la causa objeto de revisión en contra de Ecosoluciones S.A.S. Narraron que, a lo largo del trámite, se efectuó el embargo de distintas sumas de dinero y se constituyeron títulos judiciales por el valor de la ejecución, por lo que se configuró « la procedencia de la terminación del proceso por pago ».

Expusieron que, con esa base, se solicitó la terminación del proceso y la entrega de los dineros recaudados. En consecuencia, el juzgado convocado decretó la finalización de la causa, pero « no procedió, de manera oportuna y efectiva, a poner a disposición de Coralazul S.A.S. el remanente de los depósitos judiciales después de descontar lo que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manteniendo retenidos, sin justificación constitucional ni legal, dineros que ya no garantizan un proceso en curso ».

Señalaron haber elevado más de cinco (5) memoriales solicitando el desembolso de las sumas, pero que la autoridad se concentró en « requerir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional Cartagena para que suministre información destinada a la conversión del título en la cuenta bancaria informada por dicha entidad » (11 nov. 2025), sin resolver de fondo sus pedimentos.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial ha incurrido en una mora judicial injustificada que « configura una retención de recursos que ya no están al servicio de la función jurisdiccional, sino que pertenecen, en su remanente, a una sociedad privada y a su abogado litigante, quienes dependen de dichos dineros para atender obligaciones comerciales, tributarias y personales ». 3.

Por lo anterior, pidieron que se ordene al juzgador accionado « dar respuesta de fondo, clara y completa a los memoriales presentados por el suscrito apoderado en las fechas ya reseñadas » y que « adopte todas las decisiones y actuaciones necesarias para: a) Disponer y efectuar, de manera inmediata, la entrega a Coralazul S.A.S. del remanente de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo 11001310303120250008000, una vez se haya descontado y transferido lo que corresponda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. b) Reconocer y garantizar el derecho del suscrito apoderado, Andrés Mauricio Soto Ceballos, a percibir los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con Coralazul S.A.S., permitiendo que la sociedad, con cargo a los dineros restituidos, cumpla con dicho pago en los términos convenidos ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En particular, reseñó que al conocer la orden de embargo emitida por la DIAN ha desplegado una serie de conductas positivas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, sin que pueda procederse de conformidad hasta tanto se realicen las gestiones tendientes a su cumplimiento. 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo haber decretado el embargo de remanentes de cara al proceso cuestionado e indicó haber informado la cuenta bancaria para depósitos judiciales desde « el comunicado de embargo remitido previamente al juzgado ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hechos superado, en vista que el despacho censurado « en el trámite de la súplica libró las comunicaciones que materializan el abono a cuenta de Coralazul S.A.S. » y « luego de ser culminado el trámite administrativo con el Banco Agrario, también habrá de ser depositado a órdenes del beneficiario ».

IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes en reiteración de sus argumentos iniciales. Adicionalmente, solicitaron la nulidad de lo actuado argumentando una indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A. como tercero con interés en el trámite supralegal y « se disponga la compulsa de copias de lo pertinente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios ».

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por razones distintas, esto es debido a la falta de legitimación en la causa de quien fue apoderado judicial al interior de la causa cuestionada, la inexistencia de la mora judicial injustificada endilgada y el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda supralegal, tal como pasa a exponerse. 2.

Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Legitimación en la causa por activa 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021). 3.2.

Así, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Mauricio Soto Ceballos. Lo anterior, en razón a que el abogado no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso referido en precedencia, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes pretendidas.

Así lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, al precisar que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, ello es así, porque, aunque en el pleito civil censurado el gestor fue reconocido como apoderado de la ejecutante Coralazul S.A.S., esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones que en él se adopten mediante este mecanismo extraordinario de defensa. 3.3. Ahora, si bien el interesado manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia y que su prerrogativa al trabajo está siendo conculcada, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (CSJ, STC3070-2019, citada recientemente en STC10868-2025 y STC11242-2025).

Al respecto, en un caso análogo al presente, la Sala sostuvo lo siguiente: (…) el que dicho mandante esté pagando o vaya a cancelar los honorarios del abogado con los dineros solicitados no cambia la anterior conclusión, puesto que ello es un hecho ajeno al litigio censurado, de ahí que el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC10825-2020 y STC1730-2021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C.C., T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ STC17352-2024). 3.4.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio reprochado, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas son los extremos del citado litigio. 4. Mora judicial injustificada 4.1.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC, T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).

En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC, T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).

De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).

En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 4.2. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye Coralazul S.A.S. al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia, se advierte que el mencionado despacho judicial decretó la terminación del proceso, la elaboración de un título por el valor de la deuda y la entrega a la parte ejecutante (28 ago. 2025). No obstante, previo a la notificación del anterior proveído, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó el «e mbargo de los derechos o créditos que tiene en este proceso la sociedad demandante » hasta por el valor de sesenta y ocho millones seiscientos once mil pesos ($68.611.000), medida que fue despachada favorablemente (25 sep. 2025).

A renglón seguido, el expediente ingresó al despacho y se emitió constancia secretarial en la que se informaba que « al efectuar la conversión del titulo a la DIAN presenta error, igualmente el apoderado de la parte demandante solicita que se ordene a su favor una parte de los títulos » (17 oct. 2025). En consecuencia, el juzgador dictó un auto en el que resolvió requerir a « la DIAN SECCIONAL CARTAGENA, ( ) para que suministre los datos de otra cuenta bancaria en la que pueda abonársele la suma de dinero concedida en virtud del embargo de los derechos o créditos que tiene en este proceso la demandante » y « Una vez la DIAN Seccional Cartagena informe los datos de la cuenta bancaria ( ) sin necesidad de un nuevo auto que lo ordene, por Secretaría efectúese la transferencia de los dineros » (11 nov. 2025).

En ese sentido, al rendir informe dentro del presente resguardo el pasado 19 de noviembre, rememoró la actividad adoptada con posterioridad para su cumplimiento: 1. Se emitió la siguiente orden de pago mediante abono en cuenta a Coralazul S.A.S. por la suma de $118.373.447,54. Una vez el Banco Agrario verifique la titularidad de la cuenta y habilite la opción de autorizar el pago, se procederá de conformidad.

( ) 2. Se ordenó al Banco Agrario el fraccionamiento del título N°. 400100009824279, a fin de pagar el saldo restante a Coralazul S.A.S. por la suma de $3.946,46. Por lo que una vez culmine este trámite, se procederá a realizar la orden de pago respectiva: Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá es inexistente, toda vez que, si bien, según los actores la autoridad ha hecho caso omiso a su deber de desembolsar los títulos judiciales, lo cierto es que esta ha desplegado un sinnúmero de actuaciones positivas con el fin de propender lo pretendido. 5.

Subsidiariedad De otro lado, de cara a la pretensión textual de la impugnación, relativa a que « se disponga la compulsa de copias de lo pertinente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios », considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la desatención de la mentada exigencia se presenta porque no es factible desde esta especialísima senda la ejecución de dicho mandato, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC12137-2023).

De manera que, si la actora considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: ( ) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ, STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024). 6.

Ausencia de vulneración Finalmente, en lo relativo a la solicitud de nulidad elevada con el escrito de impugnación, se anota que ningún desatino puede atribuírsele al juez constitucional de primera instancia. Lo anterior, por cuanto del escrito inicial y sus anexos resultaba imposible extraer la necesidad de vinculación del Banco Agrario de Colombia S.A. como « tercero con interés ».

Máxime, cuanto en su demanda los memorialistas discriminaron un apartado específico de « Terceros con interés directo » en el que de manera alguna relacionaron a la mentada entidad y el reproche medular de la acción era que « el despacho accionado incurrió en una mora cercana a tres meses en la ejecución efectiva de la orden de devolución de los títulos judiciales ». 7.

Conclusión En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS