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STC14695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14695-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo solicitado por Rodolfo Eugenio Espinosa Burgos en contra de la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Amparo Janeth Torres Cárdenas solicitó a la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 2 celebrar una audiencia de conciliación extrajudicial con el tutelante, a efectos de fijar la cuota alimentaria en favor de su hijo mayor de edad1. 2.2.

El 7 de mayo del 20252, la entidad accionada avocó conocimiento de la solicitud, fijó fecha de audiencia para el 13 de mayo del 2025 y requirió a la convocante para «enviar boleta de citación para que la parte convocada acuda de manera física a las instalaciones de la Procuraduría 5 Judicial II de Familia ubicada en la Carrera 55 No. 72 – 109 Piso 7 Centro Ejecutivo II de la ciudad de Barranquilla o se conecte con equipo disponible de manera remota, pero anticipadamente deberán hacernos llegar el soporte de envió y recibido de la presente citación». 2.3.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría elaboró el oficio 0057-25-00403, el cual fue remitido por la solicitante al convocado a la dirección «CL 88 no. 42B-13 de Barranquilla» el 8 de mayo de 20254. 2.4. Llegada la fecha y hora para la realización de la diligencia, el convocado no compareció presencial ni virtualmente5 y no presentó excusa válida en el término concedido para el efecto, razón por la cual, el 29 de mayo del 20256, se elaboró la constancia de no conciliación. 1 Archivo «Procuraduría Centro de Conciliación (1)». 2 Archivo «AUTO AVOCA CONOCIMIENTO AUDIENCIA DE CONCILACIÓN RAD 0057-25 (1)». 3 Archivo «AUTO CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN RAD 0057-25 ALIMENTOS - TORRES - ESPINOSA (1)». 4 Archivo «Constancia envío citación audiencia». 5 Archivo «04InformeProcurador202500454», pág. 11. 6 Archivo «04InformeProcurador202500454», pág. 18.

Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 3 2.5. El 12 de junio de 20257, el actor radicó solicitud de ineficacia o anulación del acta de no conciliación, oportunidad en la que alegó la falta de notificación personal de la citación a la audiencia. 2.6. El 16 de junio del 2025, la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla le indicó que su petición era improcedente, «toda vez que se procedió conforme lo dispone la Ley 2220 de 2022 expidiendo la Constancia del trámite ocurrido en el presente asunto». 3.

El promotor censura la actuación relatada, comoquiera que, para el día en que fue programada la audiencia de conciliación, se encontraba hospitalizado en el Centro Terapéutico Reencontrarse, «por espacio de 20 días, tal y como se puede verificar en la constancia de hospitalización que expidió el citado centro y que se adjunta como prueba documental».

En consecuencia, aduce que cualquier notificación que se hubiera surtido en el lapso transcurrido entre el 28 de abril al 28 de mayo es ineficaz y nula, pues entre «las restricciones que impone dicho centro está el no uso del celular, ni el contacto físico con ninguna persona, ni siquiera mi esposa mucho menos con mis hijos». Reprocha que, pese a lo anterior, el 29 de mayo del 2025, la Procuraduría accionada emitió la constancia de no conciliación, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, dado que «no fui notificado personalmente de la citada audiencia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad para promover una acción judicial en contra del suscrito». 7 Archivo «01EscritoTutela202500454», p. 9.

Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 4 4. Conforme a lo expuesto, pretende que se ordene a la accionada dejar sin efecto el acta de no conciliación extrajudicial. II. RESPUESTA RECIBIDA La Procuraduría convocada defendió la legalidad de su gestión. Además, recalcó que la Ley 2220 de 2022 no contempla un régimen de nulidades procesales como en los juicios tradicionales y que el actor puede promover «nuevas solicitudes toda vez que en asuntos como el de ALIMENTOS, no hace tránsito a cosa juzgada; además que en eventual trámite judicial cuenta con la posibilidad de CONCILIACIÓN».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela. En primer lugar, destacó que en la solicitud de anulación remitida el 12 de junio del 2025, el accionante no alegó que la comunicación no hubiera sido recibida en su dirección de notificación, sino que sus argumentos se fundaron en que, para el momento del arribo del oficio, se encontraba internado en el Centro Terapéutico Reencontrarse, razón por la cual consideró que «los hechos esbozados por el accionante no encuadran con la causal de nulidad por indebida notificación alegada.

Ello, por cuanto si fue recibida en el lugar de notificación del accionante, de forma indistinta a si se encontraba presente en el momento en que fue entregada la comunicación». Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 5 En ese sentido, consideró que lo ocurrido correspondía a la causal de interrupción contenida en el artículo 159 del Código General del Proceso y a la nulidad consagrada en el numeral 38 del artículo 133 de ese estatuto.

Sin embargo, ese argumento no fue expuesto ante la autoridad accionada, por lo que, al respecto, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por otra parte, tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable e inminente para el tutelante, en tanto, de existir «en el actor un ánimo conciliatorio, aun cuenta con la oportunidad de solicitar una nueva diligencia de conciliación», a la par que «cuenta con las herramientas procesales para defender sus intereses, tales como un ofrecimiento judicial de alimentos».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el actor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, que no accedió al amparo constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa que la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla haya vulnerado el derecho 8 «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión».

Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 6 fundamental al debido proceso del accionante, pues la notificación se efectuó en la dirección física denunciada por la requirente en la solicitud de conciliación como lugar de trabajo del convocado, esto es, la «calle 88 No. 42 B-13» de la ciudad de Barranquilla, y en ese lugar fue recibida el 9 de mayo del 2025.

De manera que, como lo advirtió el Tribunal, la notificación de la citación al demandado para realizar la audiencia de conciliación se efectuó conforme a los lineamientos del artículo 55 de la Ley 2220 de 2022, según la cual «la dirección electrónica para dirigir todas las comunicaciones necesarias, dentro del procedimiento, deberá corresponder a la informada a través de registro mercantil o la acordada por las partes contenida en el contrato o negocio jurídico cuando corresponda, o la relacionada por la parte en la solicitud de conciliación».

Tal situación, además, no fue desconocida por el propio accionante, quien únicamente manifestó no encontrarse en el momento en que fue surtida la notificación, por estar «hospitalizado en el Centro Terapéutico Reencontrase, desde el día 28 de abril del año en curso, y dentro de las restricciones que impone dicho centro está el no uso del celular, ni el contacto físico con ninguna persona, ni siquiera mi esposa mucho menos con mis hijos».

No obstante, ese hecho no configura un vicio en el acto de enteramiento. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor puede solicitar a la entidad accionada que adelante un trámite de conciliación extrajudicial y, en todo caso, podrá conciliar la cuota alimentaria en el evento de ser llamado a Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 7 juicio con ese fin o hacer el ofrecimiento correspondiente, de conformidad con los mecanismos ordinarios previstos para el efecto.

Por tanto, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues al gestor no se le impuso carga alimentaria alguna en el trámite cuestionado y, de ser el caso, puede rebatir lo pertinente a través de los procedimientos idóneos. 4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00454-01 8 (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9027A29E974B9DDD113782995F396F37AD3238A3E89464559B8D4695A551A075 Documento generado en 2025-09-18