Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04009-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14690-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04009-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Diógenes Segundo Rivero Causado por intermedio de su agente oficiosa contra el Tribunal Superior de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso rad. nº2015-00060-02.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «acceso a la administración de justicia», y «vida digna», que dice fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó ordenar « el cumplimiento inmediato de los beneficios que se derivan y están soportados legalmente en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, tales como el proyecto productivo y demás prerrogativas otorgadas, que satisfagan en su totalidad las garantías constitucionales». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en el año 2015 su agenciado promovió demanda para la restitución de unos predios de su propiedad, de los que tuvo que desplazarse por amenazas de distintos grupos armados ilegales, cuyo radicado es el nº2015-0006-02. Agregó que en dicho proceso la autoridad judicial accionada profirió fallo el 24 de junio de 2020, en el que se establecieron como medidas adicionales a la restitución, la entrega de un proyecto productivo y acompañamiento en el retorno del titular a la tierra restituida. 2.1.
Señaló que, desde el 14 de mayo de 2024, mediante el oficio nº0270 y el despacho comisorio nº049-2023, le realizaron la entrega material del predio #71 limos, pero hasta la fecha no le han suministrado los demás beneficios que complementan la entrega material, como lo son, el proyecto productivo, la vivienda, entre otros. 2.2. Relató que, desde que se le hizo la entrega material del predio, su agenciado ha solicitado a la UARIV y al Tribunal accionado agilizar los trámites para la entrega del proyecto productivo.
Sin embargo, adujo que siempre encuentra un obstáculo administrativo que impide se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia aludida RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la interposición de la acción. Refirió que, una vez dictada la sentencia, correspondía a las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), coordinado legalmente por la Unidad para las Víctimas, brindar el acompañamiento requerido por los beneficiarios, conforme a las rutas y protocolos establecidos en la normativa vigente.
Por ello expuso que, en aras de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, se han emitido diversas providencias solicitando a la Unidad para las Víctimas que informe detalladamente sobre su gestión. En particular, se ha requerido a la entidad accionada que exponga, de manera fundamentada, las acciones realizadas para lograr la articulación con las demás entidades del SNARIV, con el propósito de garantizar la atención integral a los ciudadanos beneficiarios de la sentencia, conforme a las directrices establecidas para la reparación, el retorno y/o la reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado.
Agregó que, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, requirió a dicha entidad para que presentara un informe detallado sobre el estado de ejecución y avance de estos proyectos, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas en favor de los beneficiarios. Subrayó que, desde la emisión de la sentencia ha procurado el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo del 24 de julio de 2020, advirtiendo que, en caso de no obtener informe de cumplimiento, procederá a imponer las sanciones correspondientes, incluidas las compulsas de copias para que se investiguen las omisiones.
Finalmente adujo que, el accionante no acudió previamente ante la Sala de Restitución de Tierras para solicitar el cumplimiento de la sentencia favorable, a pesar de contar con mecanismos judiciales ordinarios para ello. En lugar de agotar dichas vías, optó por interponer directamente una acción de tutela. Esta omisión resulta relevante, dado que la tutela no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios previstos por la ley. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa, pues aduce que no es de su competencia propender por el cumplimiento de un fallo proferido por la Sala Especializada de Restitución de Tierras, así como también manifestó que no ha trasgredido ningún derecho fundamental. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó declarar improcedente el resguardo, pues aduce se encuentra vulnerado el principio constitucional de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.
En ese orden, expuso que la parte actora tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y que ese es el trámite correcto para obtener la protección de los derechos que le fueron reconocidos mediante la sentencia judicial. 4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAG vez, dijo carecer de competencia para propender al cumplimiento de un fallo judicial, y mucho menos para la entrega de proyectos productivos, pues esa función recae en la UARIV, pidiendo, por tanto, ser desvinculada del trámite constitucional. 5.
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, manifestó que según las pretensiones de la presente acción, reseñó no tener la competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por la accionante, por el contrario, dijo, su competencia se encuentra limitada a lo consagrado en el Decreto 4165 de 2011, ciñéndose a la administración de los contratos de concesión mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura. 6.
La Fiscalía General de la Nación, se refirió a la noticia criminal que adelantó esa unidad por el delito de desaparición forzada instaurado por el agenciado, de la que señaló encontrarse inactiva. Sin embargo, no hizo pronunciamiento frente a los supuestos fácticos en que se apoya la tutela. 7. El Procurador Noveno Judicial II Especializado en Restitución de Tierras, adujo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dictó auto de seguimiento el 8 de septiembre de 2025, ordenando a todas las entidades involucradas rendir un informe detallado sobre el estado de ejecución de las medidas contenidas en la sentencia (corregida y adicionada) de restitución. Destacó que, revisado el expediente, no observó que las mismas se hayan materializado, situación que consideró inexplicable, mucho más cuando se está en presencia de personas de especial protección constitucional, que deben ser priorizadas conforme al artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Por ello, consideró que la tutela debe concederse para que se materialice la sentencia de restitución en un tiempo razonable y se supere cualquier eventualidad que se esté presentando, en especial la implementación del proyecto productivo como lo reclama el agenciado, sin menoscabo de las otras medidas. 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó ordenar el cumplimiento integral de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra. 9.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos refirió que la participación de la entidad dentro de los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales es inexistente, por cuanto dijo, no hay título alguno de imputación, al no participar de un asunto que es exclusivo de un Despacho Judicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, por supuesto, el presupuesto de la inmediatez se encuentre debidamente satisfecho. 2.
Examinada la demanda de tutela, se evidencia que el agenciado pretende que se ordene el cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3. De entrada advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que el accionante, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es promover el incidente de desacato que contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con el presunto incumplimiento a la orden judicial impartida. 4.
En ese orden, se advierte la improcedencia del amparo en razón al incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad. Recuérdese que, dada su naturaleza eminentemente residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este instrumento, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279- 2017). 5.
El anterior criterio también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, por medio de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para ello y aún cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. 6.
Así las cosas, la solicitud de protección resulta prematura, en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes, con lo cual se desconoció la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Al respecto se ha indicado en precedencia que: (…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 7.
Baste lo dicho en precedencia para declarar la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5