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STC1469-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00304-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1469-2026 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo que se profirió el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que Carmen Rosa Lesmes Bohórquez promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Gran Colombia –, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2020-00130-00 y el proceso de negociación de deudas rad. n° Cl. 099-2025.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «defensa, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que se le ordene que, en un término perentorio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud elevada el 28 de octubre de 2025, por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Gran Colombia –. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, el 12 de septiembre de 2025, presentó solicitud para iniciar el trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Gran Colombia –, mismo que fue admitido el 17 de septiembre de 2025, precisando que lo anterior fue informado al Juzgado accionado el 18 del mismo mes y año. 2.2.

Indicó que, a pesar de que el despacho judicial cuestionado tuvo conocimiento del trámite de insolvencia, el 4 de octubre de 2025 se le retuvo un vehículo de su propiedad, en cumplimento de una medida de embargo y secuestro, decretado al interior del proceso ejecutivo rad. n° 2020-00130. En atención a lo anterior, el 6 de octubre de 2025, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la consecuente entrega del vehículo aprehendido, no obstante, dicha petición fue negada en auto del 23 de octubre de 2025, en donde además se dejó el automotor a disposición del Centro de Conciliación. 2.3.

Señaló que el 28 de octubre de 2025, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Gran Colombia – solicitó a la autoridad judicial accionada entre otras, la nulidad del oficio que ordenó la materialización de la medida cautelar decretada, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Centro De Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Gran Colombia –, allegó el expediente del proceso de negociación de deudas rad. n° Cl. 099- 2025. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, se limitó a remitir la información de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. n° 2020-00130 y el link de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal negó el resguardo, habida cuenta de que, (…) si la accionante considera que el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Monterrey, está en mora de resolver la solicitud de nulidad impulsada dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía N.° 85162-31-89-001-2020-00130-00, es preciso que acuda al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para radicar la petición de vigilancia administrativa del citado proceso, a fin de que sea investigada la actuación por parte de la autoridad judicial accionada y de ser el caso, se adopten los correctivos pertinentes que mejoren los tiempos de respuesta a las pretensiones incoadas.

Agregó además que, La Sala destaca además, que es de público conocimiento dentro de la comunidad jurídica de este Distrito, que la autoridad enjuiciada, al igual que sus homólogos, presenta una sobredimensionada cargar laboral, lo cual impide que pueda resolver las controversias que se le presentan de forma ágil y dentro de los términos dispuestos por la Ley adjetiva; no es una consecuencia atribuible al titular del cargo o a sus empleados, dada la existencia de problemas estructurales que trascienden el actuar del Estrado judicial o de quienes lo conforman, sumado al hecho que por su naturaleza, deben atenderse asuntos que la Constitución y la Ley determinan como prioritarios y urgentes.

A lo anterior se suma, que NO se advierte la existencia de un perjuicio irremediable6 que justifique la procedencia de la acción de tutela para ventilar las pretensiones aquí formuladas. En efecto, no se evidencia la configuración de un riesgo inminente ni de una afectación grave de orden material o moral que torne indispensable la adopción de medidas constitucionales urgentes e inmediatas.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la gestora se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, porque pese a haber transcurrido un plazo razonable, no ha dado trámite al memorial radicado el 28 de octubre de 2025 al interior del proceso ejecutivo rad. n° 2020-00130-00, mediante el cual se solicitó la nulidad del oficio que ordenó el embargo del vehículo de su propiedad Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó la quejosa.

Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que, para el momento de la radicación de la presente acción constitucional, tan solo habían transcurrido, en realidad, 5 días hábiles por fuera del término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, para dar trámite a las solicitudes que se adelanten por fuera de audiencia, por lo que ni siquiera se puede hablar de una mora judicial.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 9 6