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STC14687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04122-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14687-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04122-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Ana Cecilia Neusa de Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato rad. nº2015-00437-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «vida digna», «mínimo vital» «acceso a la administración de justicia» entre otros, que dice fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar « sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia que vulneran [sus] derechos fundamentales, se ordene la protección efectiva y se restablezca la orden de restitución del inmueble, garantizando el respeto al debido proceso y a la verdad procesal». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que promovió proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa, en contra de Blanca Flor Alba Mocetón, identificado con el rad. nº2015-00437-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2.

Expuso que, por su parte y al contestar la demanda, Blanca Flor Alba Mocetón presentó en su contra reconvención y que, en providencia de 26 de noviembre de 2015, se declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las mencionadas señoras, ordenándole a la demandada y demandante en reconvención a restituir el inmueble objeto de controversia.

Asimismo, se dispuso que la demandante debía restituir el pago del precio, y se negó el pago de las mejoras y los frutos civiles reclamados. 2.3. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 31 de agosto de 2016 modificó el numeral 4° de la sentencia apelada, disponiendo reconocer a favor de Blanca Flor Alba Mocetón las mejoras y los frutos, y concediéndole, además, el derecho de retención sobre el inmueble hasta tanto fuesen pagados dichos rubros. 2.4.

Considera la gestora constitucional que las sentencias cuestionadas por esta senda contienen errores fácticos, sustantivos e inducidos en la valoración de pruebas, en desconocimiento del precedente judicial y en la adopción de órdenes que a su criterio son contradictorias, basándose en pruebas manifiestamente irregulares, generando un perjuicio irremediable, inminente para su núcleo familiar.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que de las pruebas que militan en el expediente, se puede concluir que se han respetado los derechos fundamentales de la querellante, por lo que solicitó desestimar sus pretensiones. No obstante, puso de presente que la acción constitucional no cumple con el requisito inmediatez, dado que la querellante presentó la súplica transcurridos más de seis (6) meses de haberse notificado la decisión que reprocha. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, solicitó declarar improcedente el resguardo al indicar no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 3. Por su parte, el mandatario judicial de la vinculada Blanca Flor Alba Mocetón, solicitó se rechazara la presente acción por considerarla improcedente, no sólo por no ser la vía adecuada para lograr lo pretendido, sino además por cuanto han trascurrido más de 9 años de las sentencias censuradas, así las cosas, cualquier acción de tutela estaría totalmente «prescrita».

De igual forma, pidió que se garanticen los derechos que fueron legalmente reconocidos a su representada en las sentencias del proceso aquí debatido. 4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, indicó atenerse a las actuaciones adelantadas dentro del proceso que motivó la interposición de la acción, en el cual se profirieron fallos de primera y segunda instancia. Resaltó que el cuestionamiento versa sobre puntos que bien pudieron ser debatidos en las oportunidades legales correspondientes, mas no en la fase de ejecución y cumplimiento de los fallos que zanjaron la controversia, con lo que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y por supuesto, se encuentre satisfecho el presupuesto de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestiona las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016, que modificó la de primer grado. 3. De entrada advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las fechas de las decisiones cuestionadas – 26 de noviembre de 2015 y 31 de agosto de 2016 – y la fecha de interposición de esta acción – 27 de agosto de 2025 –, se supera con creces el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 4.

Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5