Micelio
STC14685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01246-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14685-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01246-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 10 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ítala del Carmen Amaris Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2024-00079. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía Seccional Cuarenta de Cartagena formuló imputación contra Ítala del Carmen Amaris del Castillo como « coautora interviniente con Robinson Orozco Quejada y Remberto Navas Moreno en concurso homogéneo del delito… [de] peculado por apropiación en favor de terceros »[footnoteRef:2].

Con posterioridad, suscribió « acta de preacuerdo sin allanamiento a cargos en imputación …antes de presentar escrito de acusación » en el que « acepta la degradación del punible imputado por PECULADO CULPOSO »[footnoteRef:3]. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado accionado, quien -en audiencia de 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]- improbó el preacuerdo suscrito.

Inconformes, la Fiscalía y la Defensa de la imputada formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación. [2: Página 7, archivo “04PreacuerdoFirmado”] [3: Página 10, Ibídem.] [4: Archivo “18ActadePReacuerdoSinAprobar”] 2.1. La alzada vertical correspondió al Colegiado confutado, el cual, mediante providencia -del 31 de marzo de 2025[footnoteRef:5]- confirmó la determinación recurrida. [5: Archivo “21AutoResuelveApelacioItalaAmaris ”] 2.2.

La gestora censuró que el Tribunal accionado incurrió en « defecto procedimental absoluto », en tanto únicamente se pronunció frente a los reparos planteados por la Fiscalía, pero no respecto de los propuestos por su defensa. Así como « defecto fáctico » por no tener en cuenta su « calidad de madre cabeza de hogar ». 3. Deprecó dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado -31 de marzo de 2025-.

En su lugar se emita un nuevo pronunciamiento. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado del circuito accionado pidió declarar la improcedencia del resguardo, por cuanto « no ha vulnerado los derechos » de la actora. La Fiscal 40 Seccional de Cartagena coadyuvó las pretensiones. La Alcaldía de Cartagena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó desatendido el presupuesto de subsidiariedad. La accionante cuenta con « otros medios idóneos para insistir en su desacuerdo con lo decidido por las autoridades judiciales accionadas ». Esto pues, « puede agotar al interior del proceso penal que actualmente se adelanta «las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en sus distintas fases» ».

Lo mismo que pueden presentar otro preacuerdo. Agregó que los cuestionamientos presentados por su apoderada si fueron resueltos por el ad quem, por lo que la negativa se ajustó al precedente de esa Sala. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió que en la providencia censurada « se estudió y desestimaron los argumentos expuestos por la representante de la Fiscalía, sin embargo, nada se dijo respeto de lo expresada por mi abogada ».

Sumado a que «el trámite de la aprobación del preacuerdo terminó con el auto aquí atacado». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, la improbación del preacuerdo no desplaza que la defensa de la imputada y el ente fiscal presenten uno nuevo (CSJ STP4431-2025).

De no conseguirlo, cuenta con el trámite del proceso para ejercitar su derecho a la defensa y discutir lo que en esta senda cuestiona, -esto es, su « calidad de madre cabeza de hogar » y si « los dineros apropiados… fue en favor de terceros » o no-. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).

(Se subraya, STC5773-2016). Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó que la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.

(CSJ STC8612-2022). 2. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la omisión -atinente a que la autoridad accionada no se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la defensa de la aquí accionante- es inexistente. Ciertamente, la Sala Penal accionada en auto de 31 de marzo de 2025[footnoteRef:6] en el acápite denominado « I. Objeto » destacó entre otros, que « la defensa sustentó la alzada bajo el entendido de que la señora Ítala no tuvo incremento patrimonial en la comisión del delito, por lo que no hubo beneficio directo o indirecto que le exija el reintegro mínimo del 50% ».

Reproche sobre el que concluyó que para el tipo penal de peculado por apropiación « se origina una responsabilidad solidaria en cabeza de los coparticipes en las diferentes operaciones que se pongan en marcha para desplazar los recursos públicos de manera ilícita. Esto, se traduce en la exigibilidad del reintegro del 50% ». [6: Archivo “21AutoResuelveApelacioItalaAmaris ”] 3.

A lo anterior se suma, que si frente a lo resuelto, la gestora estimaba que el Colegiado omitió resolver alguno de los puntos sobre los que debía pronunciarse suya era la posibilidad de solicitar la adición del referido proveído. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7