7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14684-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04175-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Servicios y Suministros CJVN S.A.S., María Ledia López, Omar Alberto Carrillo Martínez, Martha Sofía, Angelica María y Claudia Alejandra Carrillo Arango, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. nº 2018-00038-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, mediante apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y buen nombre, que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitaron que se ordene la revocatoria de los proveídos de « 22 de mayo de 2025 » y « 24 de junio de 2025 » por no encontrarse el « auto que vinculó a los ex accionistas de la sociedad Access Tech SAS (liquidada), como sucesores procesales (…) en firme » y desconocer « lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 (…) [y] en el artículo 42 ídem ».
Subsidiariamente, pidieron que el accionado « rectifique el Auto del 22 de mayo de 2025, frente a la firmeza de la vinculación de los exaccionistas de la sociedad Access Tech S.A.S. (liquidada), ya que (…) en dicha providencia se contradice en el inciso primero de la página 8 de dicha Providencia » y « frente a seguir la ejecución contra los ex accionistas de la sociedad Access Tech S.A.S., según lo señalado en el inciso segundo de la página 8 de dicha Providencia, situación que trasgrede el artículo 29 de la CP, por defecto material y factico en relación con la aplicación del artículo 1 y 42 de la Ley 1258 de 2008». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del juicio ejecutivo que promovió Ana María Carrillo Bermúdez contra Access Tech S.A.S., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en auto de 29 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y el 17 de septiembre siguiente dispuso la vinculación de la sociedad Servicios y Suministros CJVN S.A.S., María Ledia López, Omar Alberto Carrillo Martínez, Martha Sofía, Angelica María y Claudia Alejandra Carrillo Arango, como sucesores procesales de la ejecutada, en virtud de su liquidación. 2.2.
Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el referido despacho dispuso dejar sin efecto la decisión que vinculó a los aludidos sucesores procesales, teniendo como demandada a Access Tech S.A.S., liquidada, decisión que fue recurrida. 2.3. En decisión de 27 de mayo de 2024 se efectuó un control de legalidad y se ordenó la terminación del proceso, decisión que impugnada, se mantuvo el 16 de septiembre siguiente en sede de reposición, pero que el ad quem, en apelación, revocó el 22 de mayo de 2025, determinación frente a la cual se interpuso súplica.
Sin embargo, ésta se desestimó por improcedente. 2.4. Señalaron los accionantes que el Tribunal acusado no advirtió que el juzgador de primer grado no había resuelto la apelación propuesta frente al auto de 29 de junio de 2021, la reposición del 10 de marzo de 2023, así como también la apelación frente al de 14 de febrero de 2024. 2.5. Sostuvieron que se pretendía vincularlos para responder por acreencias de una persona jurídica que ya había sido liquidada, dejando de lado la responsabilidad de los accionistas en las sociedades por acciones simplificadas, que estaba previsto en el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008, lo que transgredía la seguridad jurídica y la presunción de inocencia. 2.6.
Indicaron que la demandante había interpuesto demandas para que se levantara el velo corporativo y se declarara solidariamente responsable a los ex accionistas y administradores, pero la Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones y el Tribunal Superior declaró la nulidad por no determinar a los demandados ni notificar en debida forma y, en esa medida, no era « en un proceso ejecutivo donde el juez puede decidir sobre una eventual e improbable responsabilidad de los accionistas ». 2.7.
Aseveraron que la determinación criticada incurrió en un defecto sustantivo, violación directa a la Constitución y les generaba un inminente perjuicio irremediable, pues no debían responder por las acreencias de la sociedad, no se había probado defraudación, no existía sentencia que declarara su responsabilidad y se presentaba una incongruencia, en tanto que el auto que los vinculó al proceso no estaba ejecutoriado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a la actuación adelantada e indicó que la decisión reprochada « en modo alguno constituye arbitrariedad o desafuero a los derechos fundamentales de los accionantes». Igualmente, remitió el enlace del expediente censurado. 2.
Ana María Patricia Carrillo refirió que las determinaciones criticadas no conculcaban « derecho fundamental alguno », no era viable reabrir una controversia que ya fue objeto de recursos y no existía un perjuicio irremediable, destacando que la « sucesión procesal no implica trasladar la responsabilidad patrimonial de la sociedad a los accionistas, ni desconocer el principio de separación de patrimonios consagrado en la la Ley 1258 de 2008 » ni levantar el velo corporativo, sino garantizar la continuidad del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído de 22 de mayo de 2025, con el que el Tribunal censurado revocó el de 27 de mayo de 2024 y dispuso continuar con la etapa procesal pertinente, no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia a las actuaciones surtidas en el proceso, al control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia sobre dicha figura, precisó que: (…) la Sala advierte que ha ocurrido en el presente trámite, en tanto que, con fundamento en artículo 132 adjetivo, la juez a quo ha vuelto sobre la capacidad para ser parte de la sociedad demandada, bajo el argumento de que la persona jurídica se encuentra extinta, temática que viene siendo objeto de pronunciamiento desde la providencia del 6 de junio de 2019, y también en el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se vinculó a los sucesores procesales de la sociedad liquidada.
Esta última providencia, en todo caso, se encuentra en firme, pues, si bien el estrado de circuito en proveído del 10 de marzo de 2023, dejó sin efecto esa decisión, lo cierto es que, contra esa determinación el extremo ejecutante formuló recurso de reposición, sin que se advierta pronunciamiento alguno sobre el mismo, y, por tanto, los sucesores procesales continúan vinculados a este trámite coercitivo.
Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos de la falladora de instancia para haber decretado la terminación del proceso ejecutivo, ya que, si bien, la sociedad ACCESS TECH S.A.S. se encuentra liquidada, no es menos cierto que el proveído mediante el cual se ordenó la vinculación de los sucesores procesales, se encuentra ejecutoriado, y, por tanto, tal como fue ordenado en su oportunidad por la juez, la ejecución continúa contra aquellos, pues refulge palmario que están legalmente vinculados.
En ese orden, estimó que: (…) si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la a quo, para terminar el proceso ejecutivo ante la extinción de la persona jurídica por falta de capacidad para ser parte, no es menos cierto que, en tales eventos, el trámite debe continuar contra los sucesores procesales (inciso 2° del artículo 68 del C.G. del P.), procedimiento que fue acogido al interior del proceso de marras en el auto del 6 de junio de 2019, a la postre que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2018, con anterioridad a la cancelación de la cuenta final (4 de febrero de 2019).
Así, la providencia censurada – terminación del proceso que se fundó por control de legalidad – dejó sin efecto las actuaciones vertidas en este trámite, en desconocimiento del principio de preclusión de las etapas procesales. 5.- De esta manera, se concluye que no existe justificación legal para finalizar el proceso, cuando aún los sucesores procesales se encuentran vinculados a este trámite; por lo tanto, se impone revocar la decisión recurrida, para que, en su lugar, la falladora continué con el trámite en la forma que legalmente corresponda ( ).
Frente a la anotada decisión se interpuso recurso de súplica, el que fue denegado el 30 de julio de 2025 por improcedente. 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se revocó el proveído que decretó la terminación del proceso, el que se fundó en que el que desvinculó a los sucesores procesales no se encontraba en firme y, en esa medida, no era viable finalizar la ejecución. Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. Ahora bien, las quejas de los actores entorno a su vinculación al proceso resultan prematuras, puesto que, tal como quedó dicho, no se ha resuelto el recurso formulado frente al auto de 10 de marzo de 2023, con el que se dejó sin efecto el que « vinculó a los sucesores procesales ».
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa(…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11.
Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). 5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8