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STC14681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04370-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14681-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04370-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Shanghai Estar Electronic Technology Ltd, representada legalmente por Weibo Yin, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de compraventa rad. nº2020-00358-00 ANTECEDENTES 1.

La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso» y « acceso a la administración de justicia » que dice fueron transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió ordenar que se deje « sin efecto la providencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».

Adicionalmente reclamó: «Ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se restablezcan los derechos fundamentales de SHANGHAI ESTAR ELECTRONIC TECHNOLOGY LTD ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, que entre ella y la sociedad RFID Tecnología S.A.S. se firmó el contrato de compraventa No. EST13-12225 en el que se pactó la venta de una serie de productos relacionados con seguridad electrónica a cambio de una retribución económica por valor de USD $103,789.

Agregó que, mediante carta de compromiso de 13 de mayo de 2014, el representante legal de la demandada asumió el compromiso de pago tres días después de recibir la carta de embarque original del envío, aclarando que esa carta de compromiso contiene la obligación actualmente impagada. 2.2. Expuso que, de conformidad con lo indicado en la carta de embarque No. 0088096 –SH1400659 la mercancía zarpó del puerto de Shanghái (China) el 25 de marzo de 2014, y el agente de aduanas fue la sociedad Keylogistics S.A.S. 2.3.

Expuso que cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas, lo que no hizo la convocada en cuanto dejó de pagar un saldo equivalente a USD $95.289, por lo que formuló demanda verbal solicitando se condene a ésta a pagar a aquella, no solo el aludido saldo insoluto de la obligación, sino también, los intereses moratorios y la cláusula penal, sumas que debían ser debidamente indexadas. 2.4.

Indicó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 26 de agosto de 2024, reconoció la existencia del contrato de compraventa internacional celebrado entre Shanghai Estar Electronic Technology Ltd. y RFID Tecnología S.A.S., así como el pago parcial de USD 8.500 y la obligación de cancelar el saldo de USD 95.289.

Sin embargo, negó las pretensiones al considerar que no estaba probado el incumplimiento de la compradora, pues no se acreditó de manera suficiente la entrega de la carta de embarque original, condición a la que las partes habían supeditado el pago. 2.5. Manifestó que, en virtud del recurso de apelación que promovió, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de abril de 2025, confirmó la decisión anterior.

Si bien aceptó que el contrato, el precio y la cláusula penal estaban acreditados, concluyó que no se probó el incumplimiento, toda vez que la entrega de la carta de embarque original no se demostró con prueba idónea. Por lo tanto, mantuvo la negativa de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 2.6. Consideró que, al negar las pretensiones de la demanda, las sentencias cuestionadas incurrieron en una rigidez probatoria excesiva y en una inaplicación del artículo 8 del Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, lo que condujo a desestimar pruebas determinantes y a desconocer la interpretación que debía otorgarse a las manifestaciones contractuales de las partes.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso censurado, dijo remitirse a las actuaciones adelantadas en el transcurso de éste y a los fundamentos fácticos y jurídicos en los que apoyó su decisión. Con respecto a las inconformidades expuestas por la actora, manifestó que en la sentencia cuestionada se analizaron de manera razonada los reparos planteados por la apelante y se confirmó el fallo de primera instancia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para declarar la responsabilidad contractual invocada.

Precisó que, la enjuiciada inobservó sus compromisos negociales al no demostrar el acaecimiento de la condición a la cual se sujetó su obligación de pagar el saldo del precio «3 días después de que la compañía reciba la carta de embarque original», sin que se haya desconocido el artículo 8 de la Ley 518 de 1999, como lo aduce la sociedad demandante.

Por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo, pues refiere que, cuando se cuestionan providencias judiciales, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como «causales de procedencia», tanto genéricas como específicas, que menoscaben su legitimidad y legalidad, determinen la indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento, presupuestos que en el caso bajo análisis no se configuran.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, la accionante se muestra inconforme con la valoración probatoria efectuada en las sentencias que, en primera y segunda instancia, dirimieron el juicio criticado. Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 28 de abril de 2025 que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 26 de agosto de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la declaratoria de incumplimiento contractual que persiguió la quejosa en el proceso objeto de censura constitucional 3.

Así las cosas, la Corte advierte desde ya el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que la sentencia en cuestión no luce arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, se debían respaldar aquella proferida por el juez de primera instancia, esencialmente en lo que concierne al punto de controversia, es decir, si Shanghai Estar Electric Technology Ltd. satisfizo o no el compromiso de entregar a su contratante la « carta de embarque original » de los bienes vendidos y cuándo ocurrió ese suceso, para que a partir de la fecha correspondiente pudieran contabilizarse los tres días finalmente acordados por los comerciantes para proceder con el pago del saldo pendiente, y así comprobar el incumplimiento endilgado a la compradora. 3.1.

Para ello, adujo el colegiado accionado que, Como acertadamente lo memoró la falladora de primer grado, ha de tenerse en cuenta que, a voces del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, es deber del vendedor “entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención. 3.2.

Frente a la declaratoria de confesión ficta de la demanda que reclamó la recurrente y aquí gestora constitucional, en atención a que la convocada no dio respuesta a la demanda, pese a estar notificada, y que de esta manera se tuviera como hecho probado la entrega de la carta de conocimiento de embarque, refirió: Sin embargo, como atinadamente lo coligió la juez de primera instancia, la promotora no señaló en aquella pieza que la carta de embarque original se hubiese entregado a la compradora, ni la fecha de ese acontecimiento; luego, se trata de un supuesto fáctico que, pese a ser susceptible de confesión “no está contenido en la demanda” y, por lo tanto, no había lugar a tenerlo por demostrado con el silencio de la encartada.

En efecto, nada dicen al respecto los numerales 2.1. a 2.4. del acápite correspondiente del escrito introductor. El ordinal 2.5. alude a la carta de compromiso a través de la cual RFID Tecnología S.A.S. se obligó a pagar el precio insoluto, tres días después de recibir la carta de embarque original, mientras que el 2.6. refiere que “de conformidad con lo indicado en la carta de embarque No. 0088096-SH1400659 la mercancía zarpó del puerto de Shanghái, China el 25 de marzo de 2014, y el agente fue la sociedad Keylogistics S.A.S. identificada con Nit 900.432.789-7”.

Es decir, tampoco indica que el pergamino en comento se hubiere suministrado a la destinataria. A su turno, los incisos 2.7 y 2.8. señalan la forma de pago pactada, esto es, un anticipo de USD $8.500, que efectivamente hizo la demandada y un remanente de USD $95.289 “que debía pagarse el 26 de mayo de 2014”, no sufragados; el 2.9. remarca la cláusula penal, sin que la deudora haya honrado su obligación con posterioridad al 26 de mayo de 2014, según se dejó plasmado en los hechos 2.10. y 2.11.

Ergo, como procuró explicarlo la sentencia recurrida, independientemente de si se tuviera por probado el zarpe de la mercancía del puerto de Shanghái el 25 de marzo de 2014, por tratarse de un hecho narrado en el párrafo 2.6. del aparte de “hechos” de la demanda, aún a falta de la carta de embarque debidamente traducida, lo cierto es que ese supuesto no prueba la entrega a la compradora de ese documento original, tal y como se estipuló en la cláusula 4 del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se alega y se ratificó en el documento denominado “pagaré”, suscrito por el representante legal de la encausada, comprometiéndose a cubrir el saldo del precio dentro de los tres días siguientes al recibo de aquel pergamino. Ahora, no es viable desconocer el pacto arriba descrito, para hacer actuar la cláusula penal prevista en la quinta estipulación del mismo convenio, a cuyas voces “Si no hay pago, desde el 26 de mayo de 2014, el comprador cargará con una multa de $1.000 dólares americanos/por día de atraso como penalidad”, pues el pago del saldo del precio estaba atado, por voluntad de las mismas partes, por el artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y porque así lo impone la lógica más elemental, a que tuviera a su disposición la carta de embarque original, a fin de nacionalizar los bienes y gestionar la financiación requerida para cubrir ese valor Ahora, en lo que concierne a darle valor probatorio a los mensajes de datos aportados, refirió el Tribunal, que estos solamente tienen el alcance de una prueba indiciaria que, al no estar soportada en ningún otro elemento de cognición, carece de la entidad necesaria para acreditar que la enjuiciada recibió el original del aludido documento, para ello refirió: al no estar acreditada dicha entrega, ante la inexistencia de prueba sobre ese puntual hecho ni haberse manifestado en la demanda su ocurrencia, como para tenerlo por confeso en virtud del silencio de la enjuiciada, mal podrían acogerse las pretensiones del libelo genitor, por estar insatisfechos los elementos de la responsabilidad contractual invocada.

En concreto, se itera, no hay lugar a considerar que RFID Tecnología S.A.S. incumplió su parte del trato, porque sin demostración quedó el acaecimiento de la condición a la cual se sujetó su obligación contractual de pagar el saldo del precio. Por el contrario, la Sala advierte que, en manos de la demandante estaba la posibilidad de demostrar su acatamiento a los compromisos adquiridos con su contraparte.

En efecto, al fungir como vendedora, Shanghai Estar Electric Tecnology Ltd. es quien conoce los pormenores de la compraventa y las vicisitudes que se pudieron presentar con la entrega de la carta original de embarque al destinatario; por tanto, ella estaba en mejor posibilidad de probar su acatamiento, bien a través del respectivo comprobante de envío, ora mediante testimonios o cualquier otro elemento de cognición que llevara al Tribunal al convencimiento respectivo, e, incluso, indicando en su demanda el día y la forma en que ese suceso tuvo lugar. 4.

Así las cosas, se evidencia entonces que lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada estimó, a la luz del estudio de los medios suasorios acompañados con la demanda, en tanto que, si bien encontró probado la existencia del contrato de compraventa de mercaderías celebrada por las partes, la posición de cada una de ellas en la negociación y la descripción, modelo, cantidad y valor de los productos prometidos en venta, no halló demostrado el incumplimiento atribuido a la sociedad demandada, al colegir que el solo silencio de ésta se tornó insuficiente para tenerlo como hecho probado, por lo que coligió que la parte convocante no logró cumplir los presupuestos del artículo 167 del Código General del Proceso. 4.1.

Bajo este contexto, las deducciones del Tribunal acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, y aunque pueden o no compartirse, de ninguna manera se tornan desacertadas « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.2. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, por medio de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5