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STC14680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04377-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14680-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04377-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Milton Arango Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 2015-00219-00.

ANTECEDENTES 1. Sin formular una pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló que promovió proceso de pertenencia contra Olga Martínez Iannini, con miras a que se declarara que había obtenido, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de los predios identificados con folios inmobiliarios nº307-66001 y nº307-66003. 2.2.

Tras ser admitida la demanda y notificar a la enjuiciada, aquella la contestó, propuso excepciones de mérito y formuló acción reivindicatoria en reconvención. 2.3. Posteriormente, con auto de 27 de febrero de 2024, se decretó el desistimiento tácito de la demanda inicial y se prosiguió con la de reconvención. 2.4. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el a quo accedió a la reivindicación, por lo que ordenó al demandado restituir a la actora los inmuebles en litigio, decisión que éste apeló. 2.5.

Con auto de 24 de junio de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso, le concedió « al apelante el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente la apelación » y advirtió que « si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». 2.6. Vencido el plazo concedido, sin que se aportara sustentación ante el ad quem convocado, mediante proveído de 19 de agosto de 2025, se declaró desierta la apelación, devolviéndose las diligencias al juzgado de primer grado el 26 de agosto siguiente. 2.7.

En esencia, el promotor del resguardo cuestionó que presentó su sustentación ante al a quo, con escrito dirigido al « superior », por lo que no debió declararse desierta la apelación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El abogado Fernando Solano Villareal, quien dijo fungir como apoderado judicial de Olga Martínez Iannini, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este asunto, pidió desestimar el resguardo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía -a voces de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso- frente al auto del 19 de agosto de este año, que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 29 de mayo de 2025, mecanismo al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5