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STC1468-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02981-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1468-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02981-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que Luis Esteban Vargas Giraldo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, así como a las partes es intervinientes del proceso penal rad. n° 2025-80013-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, « defensa, imparcialidad judicial, principio de congruencia, doble conformidad e igualdad de armas y acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2025 y se ordene declarar la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación para que se ejerza un control material sobre el mismo.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva nuevamente la apelación, analizando de manera completa y congruente los argumentos de la defensa. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que en su contra se adelanta un proceso penal por los delitos de « pornografía con persona menor de 18 años en concurso con extorsión », trámite en el cual, en audiencia preliminar celebrada el 21 de enero de 2025, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le imputaron cargos en calidad de autor, los cuales no aceptó. 2.2.

Refirió que, el 20 de marzo de 2025, se radicó escrito de acusación el cual le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual el 2 de mayo de 2025, realizó la formulación de cargos correspondiente. Posteriormente en audiencia del 25 de julio de 2025, el ente persecutor puso en conocimiento un preacuerdo encaminado únicamente a tasar la pena, sin la obtención de rebajas. 2.4.

Expuso que, el 11 de septiembre de 2025, fecha que estaba programada para la lectura del fallo, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 25 de julio de 2025, bajo el argumento de que en el preacuerdo no se estableció nada sobre la pena de multa, razón por la cual no se tuvieron en cuenta todos los aspectos de la tasación de la pena. 2.5. indicó que, en contra de la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído del 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que resolvió revocar la determinación inicial y continuar con el trámite del proceso penal.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su determinación, indicando que la misma fue proferida conforme a los parámetros constitucionales y legales de cara con el expediente. 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, realizó un relato de las actuaciones realizadas y solicitó denegar el amparo deprecado toda vez que no había vulnerado ninguna garantía fundamental. 4. El Procurador 381 Judicial I Penal de Bogotá, informó que no ha intervenido en ninguna de las diligencias al interior del proceso penal acusado, no obstante, manifestó que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en defecto alguno al resolver el recurso de apelación impetrado por el hoy accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo porque «[a]l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable », habida cuenta de que « [l]as razones tenidas en consideración por la Sala vinculada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 11 de septiembre de 2025, no se observan desproporcionadas o irracionales, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales u opinión diferente, entrar a emitir una decisión distinta y favorable a las pretensiones del accionante, más aún cuando la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la criticada providencia de 22 de octubre de 2025, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba viable revocar la decisión apelada y en consecuencia dejar en firme la aprobación del preacuerdo efectuado ante el juez de conocimiento, sobre lo cual expresó que: En los términos en que fue planteada la apelación, se advierte que lo pretendido es que se revoque la nulidad decretada, porque la juez no podía adoptarla y además lo hizo equivocadamente al hacer un control inadecuado a la calificación jurídica.

O en su defecto, que se extienda la invalidación hasta la audiencia de acusación. Antes de abordar esas cuestiones, interesa aclarar que los preacuerdos no están prohibidos cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad o del ilícito de extorsión, por los que acá se procede, puesto que las Leyes 1098 de 2006 (artículo 199) y 1121 de 2006 (artículo 26), lo que proscriben es que haya rebajas de pena por la terminación anticipada del proceso para esos reatos.

A lo que se suma que, el artículo 349 CPP, que regula expresamente cuándo son improcedentes los preacuerdos, no excluye esa forma de negociación para los mentados punibles solo por su naturaleza. En este caso, el acuerdo consistió únicamente en pactar el monto de pena aplicable, dentro de los márgenes establecidos por el legislador para los tipos penales atribuidos y aplicando las reglas del concurso, lo cual no es una disminución de la punibilidad, sino el cálculo anticipado de la consecuencia jurídica derivada de asumir la responsabilidad penal, por lo que, el pacto no transgrede la ley. 6.4.1 Ahora, frente a la controversia propuesta, en primer lugar, se descarta que la juez no pudiera decretar la nulidad de manera oficiosa.

La jurisprudencia, a partir de una interpretación del artículo 10 CPP y 626 del CGP, ha admitido tal posibilidad, siempre que ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia: “Tampoco resulta procedente la propuesta del actor para que la Corte anule la sentencia de oficio, pues tal proceder lo prohíbe expresamente el inciso final del artículo 10º del C. P. P. al disponer que “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.” (Negritas fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Código General del Proceso permite que el mismo funcionario judicial decrete la nulidad de las actuaciones irregulares con trascendencia en cualquiera de las instancias, siempre que ello ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia. La interpretación gramatical y lógica de esta disposición lleva a dos conclusiones, i- que las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia, y ii- el juez no tiene la facultad de anular su propia sentencia. Esta última regla se muestra pertinente con la necesidad de salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la prohibición de revocar o reformar las sentencias prevista en el artículo 285 del C.G.P.” (CSJ.

AP 4864 de 2016). Por consiguiente, como en este caso no ha sido proferido el fallo, la juez podía declarar la nulidad oficiosa de actuaciones anteriores. No interesa que la funcionaria judicial propiciara que se concretara el acto supuestamente viciado (aval del preacuerdo). Si bien, el artículo 310 numeral 3° de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, señala que: “No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.” Aplicarle esa regla al juez haría inoperante la nulidad oficiosa, que ya vimos, es procedente, puesto que siempre serían las partes las que tendrían que hacerle ver al estrado sus actos irregulares y no habría espacio para que la propia judicatura los identificara y enmendara. 6.4.2 Sin embargo, en cuanto a las razones que tuvo la juez para anular la audiencia en la que se ventiló y avaló el preacuerdo, el tribunal encuentra que fueron desacertadas: 6.4.2.1.

La variación de la calificación jurídica de la extorsión consumada a tentada, como un ajuste de legalidad para celebrar el preacuerdo, era pertinente. Recuerda la sala que el convenio equivale a la acusación, conforme los artículos 293 y 350 CPP, acto de competencia exclusiva de la Fiscalía que implica adecuar un comportamiento a determinado delito (artículo 250 C.N).

Esa asimilación implica que, en la negociación, esa parte cuenta con la oportunidad para reformular los cargos, si advierte que no se ceñían de manera precisa a los hechos jurídicamente relevantes. Dicha facultad es muy importante, por cuanto está de por medio el derecho que le asiste al procesado de pactar su responsabilidad respecto del delito que subsuma el comportamiento reprochado, para que se respeten los principios de legalidad y tipicidad, que son normas rectoras (artículos 6 y 10 del CP).

Por tanto, no es cierto que el cambio haya sido inoportuno. Y respecto de su acierto, no podía la juez imponer su visión sobre la tipicidad que le parecía adecuada, ejerciendo un control material del preacuerdo, como lo tiene dicho la jurisprudencia: Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida por su representante, salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Así, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera con suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados.

(CSJ. SP 16731 de 2017). De suerte que, no era dable para la a quo reprochar la variación, mucho menos cuando la Fiscalía explicó razonablemente por qué estaba readecuando el comportamiento a extorsión tentada: la entrega de dinero por parte del sujeto pasivo, estuvo controlada por la policía, algo consignado en los hechos desde la imputación. 6.4.2.2.

En punto de que no se tasó la pena de multa, de ninguna forma eso tornaba ilegal el preacuerdo. Si las partes restringieron lo acordado a la sanción de prisión, significa, sencillamente, que dejaron la determinación de la multa a merced de la juez, no que pretendieran prescindir de ella; pues nada semejante insinuaron y tanto en la imputación como en la acusación quedó explícito, con suficiencia, que los delitos atribuidos aparejaban una aflicción pecuniaria.

Se trae al caso un pronunciamiento jurisprudencial relevante: Respecto de la ilegalidad del preacuerdo, la Sala evidencia un argumento ilógico puesto que, los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo.

(…) Por tanto, el Juzgador tiene el deber de respetar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el procesado y todo lo que no se haya preacordado o negociado queda a la discrecionalidad del Juez, de la mano de la debida motivación para imponer o prescindir de determinadas consecuencias jurídicas, tal como aconteció en el presente asunto sometido a estudio.

(CSJ. AP 2570 de 2020) Cabe añadir que, si la juez tenía dudas sobre el silencio de las partes entorno a la multa, debió pedir la aclaración respectiva en la audiencia en que le comunicaron los términos del convenio, en cambio, de avalarlo y luego acudir al remedio extremo de la nulidad. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y llegó a la conclusión de que (i) el juez de primer grado sí podía declarar la nulidad de actuaciones irregulares al interior del proceso penal, siempre que no fuera la sentencia;

(ii) que era viable ajustar la imputación del delito de extorsión al grado de tentativa; y (iii) lo relacionado con la imputación y graduación de la pena de multa, al no ser pre-acordado o negociado, quedaba a discrecionalidad del juez de conocimiento. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 4.

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 9 6