Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04336-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14677-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04336-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Emma Aguilar de Rodríguez [footnoteRef:1] contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 2022-00238-00. [1: La acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre pasado, según consta en el archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».]
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO la sentencia proferida el tres… de marzo de dos mil veinticinco… notificada por estado el… cuatro… de marzo de dos mil veinticinco ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Emma Aguilar de Rodríguez, Omar Alberto Aguilar Chaustre, Liceth Karina Rodríguez Hernández, Felicita, Emma, María Esther, Mauricio, Orlando, Ángel María y Daniel Rodríguez Aguilar promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Edwin Alexis Pérez Cristancho, con la finalidad de que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados a ellos con motivo del accidente de tránsito en el que falleció su familiar Ciro Alfonso Rodríguez Aguilar. 2.2.
Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito De Cúcuta, declaró probada la « excepción de culpa exclusiva de la víctima », por lo que negó las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia de 3 de marzo de 2025 -notificada por estado de 4 de marzo siguiente[footnoteRef:2]-. [2: «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/89424829/ESTADO+033+2025.pdf/76f841d3-f959-37a6-6bd9-5b668aff808a?t=1741041946094».] 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, censuró que la sentencia de segunda instancia « incurrió en una valoración probatoria manifiestamente irrazonable al otorgarle un valor de certeza a las fotografías de la escena », por cuanto el « propio expediente contenía el informe del primer respondiente de la Policía Nacional, el cual documentó, con carácter oficial, que el lugar de los hechos había sufrido alteraciones por la intervención de terceros antes del arribo de la autoridad, destruyendo así la fiabilidad de dicha evidencia para reconstruir la posición final de los vehículos ». 2.4.
Además, precisó que la sede judicial acusada « omitió… pronunciarse sobre la evidencia que demostraba la conducta imprudente del demandado. Específicamente, ignoró las declaraciones de los testigos de la propia parte demandada, quienes ubicaron la velocidad del vehículo entre 70 y 80 kilómetros por hora, en una vía que el… Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) catalogó como curva, en área urbana y sector residencial », lo que eliminó « cualquier consideración sobre una concurrencia de causas en la producción del fatal resultado ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta expresó que, « de la lectura de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar, no [se encuentra] que exista vulneración alguna por parte de esta Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho ». 2.
Edwin Alexis Pérez Cristancho, mediante apoderado judicial, defendió la legalidad del proceso criticado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Pues bien, descendiendo al caso objeto de análisi, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 3 de marzo de 2025 -que confirmó la dictada el 26 de agosto de 2024- no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado precisó las razones por las que consideraba que no estaban demostrados los elementos necesarios para condenar al demandado a resarcir los perjuicios que reclamaron los demandantes, aspecto sobre el cual, tras reseñar los elementos probatorios recaudados, explicó que:, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño. En el caso de autos, por haberlo aportado la parte demandante, quedó incorporado el “INFORME EJECUTIVO -FPJ -3” que suscribió Leydi Tatiana Hernández, inspectora de policía, según se aprecia, levantado el mismo día de ocurrencia de los hechos.
En este documento se destaca, como dato importante que, en el sitio no se registró datos de testigos. De igual manera, se observa que no se levantó croquis del accidente, no obstante, se anexó registro fotográfico, que, coincide con lo indicado por la parte demandada y sus testigos, pues evidencia que el golpe ocurrió en el lado izquierdo del carro, específicamente en el costado delantero.
Se menciona que la moto chocó con el carro en la parte del guardafango delantero izquierdo (que cubre la rueda), y también afectó la puerta del vehículo. Como se observa en las imágenes. … Así las cosas, al realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, se puede concluir que, le asiste razón al apelante frente a las críticas que realiza respecto de las falencias del informe de accidente de tránsito, sin embargo, debe aclararse que, las mismas no pueden ser subsanadas por el funcionario, pues la dinámica precisa del accidente, el estudio de las huellas de frenado o arrastre, y el cálculo de la velocidad de los vehículos implicados al momento del choque, con base en las evidencias existentes, necesita del concepto de un experto, el cual no se aportó por quien tenía la carga de la prueba. 2.1.
Sobre los testimonios recaudados -de cargo y de descargo-, adicionó el despacho judicial accionado que: De otro lado, los testimonios de… Carlos Enrique Restrepo, Alex Yesid Moreno García y Diner Hernando Pérez Cristancho presentan elementos contradictorios con respecto a las afirmaciones del testigo Leonardo Antonio Uribe García. Este último sostiene que el vehículo de Edwin Alexis Pérez Cristancho intentaba adelantar un camión que se encontraba estacionado como realizando una mudanza, cuando se tropezó con la moto.
Sin embargo, los demás testigos coinciden en señalar que, no había otro vehículo en la vía en ese momento. De acuerdo con estas últimas declaraciones, la imprudencia fue atribuida al motociclista, quien invadió el carril contrario sin hacer caso a las señales del vehículo de Edwin, quien pese a su intento de esquivar la motocicleta mediante una maniobra evasiva hacia su derecha ("volantazo"), fue impactado por la moto en el costado izquierdo del vehículo.
Adicionalmente, las imágenes fotográficas obtenidas en el lugar del accidente tampoco evidencian la presencia de otro vehículo en la vía. De igual manera, observa la Sala que el testigo Leonardo Antonio Uribe García, en su declaración presenta varias contradicciones, pues describe que el camión cubría casi toda la vía, lo cual hace necesario que el carro azul invadiera el otro carril para pasar.
Luego menciona que el carro pasó "por la raya de aquel lado", pero cuando se le pregunta específicamente cuánto se "tomó" el carro para invadir el otro carril, la respuesta es imprecisa y cambia constantemente, hablando de un espacio de "1 metro" o menos, de igual manera menciona que, la moto dio una vuelta y luego se arrastró hacia adelante, pero más adelante, cuando se le pregunta por la trayectoria de la moto, se contradice al decir que la moto quedó "en todo el centro de la carretera", frente al camión que estaba realizando la mudanza, pero luego dice que más adelantico y en otro aparte que, a 8 metros, por lo que esta falta de coherencia sobre la trayectoria de la moto, hace perder la credibilidad de su testimonio.
Es fundamental señalar que, según el informe policial sobre el accidente de tránsito, en el momento de los hechos, la vía presentaba las siguientes características: era una carretera curva de doble sentido, con una sola calzada y dos carriles. La vía se encontraba en buen estado, con una demarcación clara de la línea central y la línea de borde.
No obstante, revisado las fotografías aportadas se evidencia que la motocicleta quedo muy pegada a la doble línea que se encuentra demarcada en la vía. … De acuerdo con la imagen previamente presentada, y bajo el escenario hipotético planteado por el testigo Leonardo Antonio Uribe García, en el cual se sugiere que el vehículo invadiera el carril contrario, el impacto debería haber ocurrido de manera frontal con la motocicleta, y no de manera lateral en el costado izquierdo del vehículo, lo que infiere que si hubo un intento del conductor del rodante de ir a la derecha.
Sin embargo, al analizar las imágenes del lugar del accidente, se puede observar que el vehículo permaneció completamente dentro de su carril, sin cruzar siquiera la línea divisoria doble. Adicionalmente, es importante destacar que el propio testigo, señor Uribe García, manifestó que, vio el carro azul que adelantó un camioncito que estaba haciendo una mudanza, no obstante, pese a que indicó que la motocicleta venía por el lado derecho de su carril, al momento del impacto solo vio volar al señor Ciro, una bota salió para un lado, la moto también salé a volar, que el levantó la motocicleta de la víctima con la intención de avisar a la familia; sin embargo, los oficiales de policía en el lugar no le permitieron realizar esta acción. Además, mencionó que los agentes de policía habían movido la motocicleta para permitir el paso de otros vehículos en la vía. Este hecho contradice el informe de la actuación del primer responsable de la intervención policial, el cual señala que hubo alteración en el lugar de los hechos, ya que la escena del accidente fue manipulada, pero por personas ajenas, antes de la llegada de la autoridad competente, no por los policiales. 2.2.
Decantado lo anterior, resaltó el Tribunal lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 769 de 2002, conforme al cual « [l]os conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo », para, seguidamente, precisar que: Es importante recordar que, en el momento de los hechos, la vía Zulia – Cúcuta según el informe de policía judicial era doble sentido, con dos carriles, con un ancho de 6.4 metros es decir que, cada carril tiene un espacio de 3.2 metros,  En cuanto a las características del vehículo, se trataba de un vehículo marca Chevrolet Aveo hatchback 2011, para obtener una visión más clara de los hechos, se procedió a revisar las especificaciones del vehículo consultando la página https://www.motor.es/chevrolet/aveo/medidas ». … Revisando tales características y en gracia de discusión, que el accidente se debiera al adelantamiento que alude el testigo, si el motociclista hubiera respetado las normas de tránsito, es decir, transitar dentro de una distancia no superior a un metro de su berma derecha, el ancho del automóvil, que es inferior a dos metros, no le habría perjudicado en absoluto.
El mismo testigo de la parte demandante…, Leonardo Antonio Uribe García, menciona que, entre el camión y la raya blanca, que finalmente no es blanca, sino doble raya amarilla, que separa los carriles, quedaba aproximadamente un metro, mientras que el ancho del carro Chevrolet es de 173,5 cm, esto indica que la moto contaba con más de dos metros de distancia desde la raya blanca de la orilla derecha de su carril para circular.
Además, la norma citada establece claramente que 'Deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla'. Lo que hace pensar que la motocicleta venía, en la hipótesis del testigo, muy cerca a la raya divisoria de los dos carriles de la vía. Ahora bien, las pruebas del accidente dibujan un panorama oscuro para la parte actora, pues debe tenerse en cuenta que como ambas partes se encontraban desplegando actividades peligrosas, tendría que analizarse la incidencia objetiva del conductor del carro en la causación del daño… … En este asunto, la teoría desplegada por los demandantes, que el carro del demandado estaba invadiendo el carril contrario, apuntalándose en ese hecho como la causa eficiente del accidente, no encuentra respaldo probatorio, tal y como lo dijo la juez a quo, pues las pruebas no logran demostrar -con elementos objetivos-, que el transitar del carro, hubiese sido de manera irregular; mientras que si se evidencia que el motociclista tenía aliento alcohólico y no portaba casco y la moto quedó ubicada luego del accidente en el carril contrario al del automóvil, muy cerca de la línea de centro; sumado a lo anterior, no se aportó un dictamen pericial sobre la secuencia y trayectoria del accidente, u otra prueba, que desdibujara la posición final de los vehículos – tampoco se elaboró croquis, ni se sabe si existió huella de frenado.
Para el Tribunal, el testigo Leonardo traído por la parte actora, no ofrece credibilidad alguna que permita acompañar sus conclusiones, pues recuérdese que el mismo manifestó que vio el accidente, cuando el carro adelanta el camioncito de mudanzas, del cual no suministró número de placas y agregó, de ahí sale a volar el motociclista y la moto, “el señor Ciro venía atrás de la moto”, sin embargo, las fotos muestran rastros de sangre de la víctima, en el asfalto, debajo de dónde quedó la moto; de otro lado, dice que la línea divisoria de los dos carriles era una sola y blanca, cuando eran dos amarillas, tal como se aprecia en las fotos; es ambiguo al indicar la posición final de la moto, dice que quedó frente al camión y luego que más arribita y que como a 8 metros; finalmente, cuando la Juez le interrogó si el motociclista traía casco, dijo no recordar y solo cuando lo requirió, anotó que cuando se le acercó ya no tenía casco; también afirmó que la moto fue movida por la policía y en el informe del primer responsable, se dice que se alteró la escena por terceras personas.
Entonces, atendiendo que la conducción de motocicletas es una actividad muy peligrosa, precisamente porque cualquier roce genera un alto riesgo de caída y lesión. En consecuencia, si el motociclista despliega conductas que aumentan innecesariamente ese riesgo, realiza un aporte causal en el resultado, incluso llegando a ser la causa exclusiva, máxime que en el presente caso la víctima se hallaba con aliento alcohólico y sin casco. 2.3.
Bajo ese horizonte, concluyó el estrado acusado que: Considerando lo expuesto y como ambos conductores se encontraban realizando una tarea riesgosa, dado que antes de la colisión ambos rodantes estaban en movimiento, se puede concluir que existiría concurrencia de actividades peligrosas; pese a que estas no son equivalentes ni simétricas, por cuanto los vehículos involucrados son de naturaleza diferente, uno un carro y el otro una motocicleta, lo que implica que, razonablemente, el primero presenta un mayor grado de peligrosidad, en comparación con el segundo, debido a su mayor tamaño y fuerza.
Sin embargo, esta evaluación mencionada respecto a la potencialidad dañina de los vehículos involucrados, no puede tomarse como fundamento para determinar que la conducta del conductor del automóvil fue la relevante y determinadora del daño, sino que una vez establecido este comportamiento, con base en la potencialidad, se puede precisar su grado de contribución y participación en la gravedad de los resultados.
Sin embargo, en el presente caso, esta evaluación se ve afectada por la falta de comprobación de las causas exactas que provocaron el accidente, lo cual queda evidenciado por la inconsistencia de las pruebas presentadas. En efecto, tras el análisis de los elementos recabados para acreditar la causa del accidente, se concluye, como ya se ha señalado, que el informe de policía no aclara las razones de la colisión, ni indica una posible hipótesis.
Además, el demandado, en su declaración atribuye la responsabilidad al conductor de la motocicleta, afirmando que éste venía mirando el celular, a pesar de que el carro ya se encontraba en movimiento, en la atención médica que le realizaron al motociclista se anotó que el paciente tenía aliento alcohólico, se estableció que no portaba casco.
Por otro lado, la versión del agente de policía que actuó como primer respondiente, quien admitió que al llegar al lugar de los hechos ya había muchas personas presentes, sin que exista evidencia que al momento exacto de los hechos, hubiere testigos; ahora, en gracia de discusión que el vehículo estuviera sobrepasando otro rodante, como lo indica el testigo solicitado por la parte actora, lo cual solo se menciona en su dicho, si el motociclista hubiese respetado sus normas de tránsito, esto es, transitar a una distancia no mayor a un metro de la acera, en nada le hubiera perjudicado el rodante del demandado, por la dimensión del vehículo, pero es que, por el contrario, las demás pruebas respaldan la declaración del demandado de venir por su carril, a una velocidad moderada e incluso haberse salido a la derecha para evadir la moto que vino a chocar con la parte izquierda del vehículo, por lo que las pruebas allegadas al proceso no respaldan la tesis de los demandantes.
Los medios de convicción mencionados por el recurrente, como indebidamente valorados por la sentenciadora, no lograron esclarecer, desde el punto de vista causal, cómo y por qué ocurrió el siniestro. Esta falta de claridad impide emitir juicios sobre la contribución del actuar del demandado, en la ocurrencia de los hechos y el grado de incidencia de los vehículos involucrados en el choque, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y en ese sentido, ante la orfandad probatoria, se debe confirmar la decisión de primera instancia negando las pretensiones. 3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el juicio cuestionado y concluyó que aquellas no demostraban la forma en que aconteció el accidente, ni que éste hubiese sucedido por conducta atribuible al demandando, sino que, por el contrario, dichos elementos de juicio daban cuenta de que la víctima transitaba sin los elementos de protección necesarios -casco-, bajo la influencia del alcohol y desconociendo la norma de tránsito que regula el lugar por el que deben movilizarse las motocicletas -vehículo que conducía la víctima al momento del choque-, circunstancias que llevaban a predicar que la « causa eficiente » del siniestro era imputable a él y no al enjuiciado. 3.2.
Entonces, las deducciones del Tribunal cuestionado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5