Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04283-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14674-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04283-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Rosalba Rodríguez Ollos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de rad. n.° 2020-00098-00.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, « acceso a la información », debido proceso, acceso a la administración de justicia y la « posibilidad de ejercer otras acciones judiciales en defensa de [sus] derechos », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene « emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el Tribunal convocado se promovió demanda de formalización y restitución de tierras en favor de Rosalba y Nancy Rodríguez Ollos, que fue desestimada con sentencia del 29 de abril de 2025. 2.2. El 11 de agosto de 2025, Rosalba Rodríguez Ollos solicitó a la sede judicial accionada « se remita o proporcione copia del expediente completo del proceso identificado con radicado número 20001312100220200009801 ». 2.3.
La gestora del resguardo cuestionó, en esencia, que al momento de presentar la tutela no se había dado respuesta a la prenotada petición. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales por parte de esta entidad ». 2.
La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, comoquiera que también carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Unidad para las Víctimas esgrimió que « no puede ser declarada como responsable por la eventual vulneración de derechos fundamentales en esta acción constitucional, pues no tiene conocimiento de los hechos reclamados y dentro de sus funciones legales no se encuentra lo pretendido ». 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas argumentó que « debe ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad », teniendo en cuenta su « falta de aptitud legal para atender las pretensiones de la parte accionante, así como la ausencia de responsabilidad atribuible a la Unidad de Restitución de Tierras en las presuntas acciones u omisiones invocadas por la [actora] ». 5.
El Tribunal convocado informó que, « al constatar que [la] solicitud si provenía del correo electrónico que aparece registrado como de la accionante, quien es sujeto procesal en el expediente que cursa en la Sala, se procedió a dar respuesta a la tutelante, la cual fue remitida el de septiembre de 2025 a la 1:56 p. m », por lo que pidió desestimar el resguardo. 6.
Las Agencias Nacional de Infraestructura y Nacional de Hidrocarburos rindieron informe y solicitaron su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto la accionante dirige sus reclamos frente a la omisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto no ha procedido a dar respuesta a la petición formulada el pasado 11 de agosto, en virtud de la cual solicitó remisión de la copia íntegra del expediente rad. n.° 2020-00098-00. 3.
Revisado el diligenciamiento objeto de reclamo, de entrada, se vislumbra que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el 8 de septiembre pasado la sede judicial acusada remitió las copias que reclamó la accionante. 4. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ».
(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01, entre otras). 5. Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5