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STC1466-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00442-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1466-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00442-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que Elkin Marino Cifuentes Vargas promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil Municipal, Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos de Neiva, la Notaria Quinta del Círculo notarial de esa ciudad, el Banco Davivienda S.A., Banco Pichincha S.A., Banco Falabella S.A. la Gobernación del Huila, Excel Credit S.A., Claro S.A., Movistar S.A., Walter Barrera, Garantías Comunitarias, Javier Alberto Collazos Alarcón, Delis Yineth Gutiérrez Prado, y demás sujetos procesales y/o vinculados dentro del proceso de liquidación patrimonial rad. n°2025-00230-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y seguridad jurídica, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad y en ese orden se proceda a resolver de fondo. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 21 de enero de 2025, el deudor Javier Alberto Collazos Alarcón formuló solicitud de insolvencia ante la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Neiva, la cual fue admitida el 28 de enero de 2025, cuando aún estaba vigente el artículo 534 del Código General del Proceso, que asignaba la competencia a los Jueces Civiles Municipales.

No obstante, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito con fundamento en el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, cuya vigencia inició el 11 de febrero del mismo año, lo que, a su juicio, constituyó una aplicación retroactiva de la norma procesal. 2.2. Explicó que, por lo anterior, promovió nulidad por falta de competencia, solicitud que fue rechazada mediante auto de 24 de octubre de 2025, al considerarse que no se invocó una causal del artículo 133 del Código General del Proceso y que carecía de derecho de postulación. Señaló que dicha decisión no analizó de fondo la competencia y desconoció el carácter de jurisdicción voluntaria del proceso de insolvencia, en el cual no se exige apoderado, lo que limitó su participación y permitió la continuación del trámite.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva señaló que no se pronunciaría sobre el fondo de la acción por ser ello competencia del Juez accionado. No obstante, envió copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo rad. n°2018-00329-00, el cual fue suspendido a raíz de la apertura del trámite de insolvencia y la posterior remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente electrónico del proceso rad. n°2025-00061-00, adelantado por Banco Davivienda S.A. contra el deudor Javier Alberto Collazos Alarcón. 3. La Gobernación del Huila precisó que los hechos expuestos en la tutela no corresponden a la competencia funcional, constitucional ni legal de la entidad, pues el trámite de insolvencia y las decisiones cuestionadas son propias de autoridades judiciales, en consecuencia, al no existir acción u omisión atribuible a esa entidad que afecte derechos fundamentales, solicitó su desvinculación del proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

El Banco Pichincha S.A. aseveró que, el señor Javier Alberto Collazos Alarcón presenta obligaciones financieras en mora con la entidad, destacando que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela no cuestiona actuaciones del banco sino una providencia judicial proferida por un despacho judicial. 5.

Banco Falabella S.A. reseñó que no tiene vínculo con las actuaciones cuestionadas y que los hechos alegados son apreciaciones subjetivas del accionante o asuntos ajenos a su competencia. Asímismo, afirmó que no intervino en el proceso de insolvencia ni en la decisión judicial impugnada, por lo que no existe vulneración al debido proceso, y en ese orden de ideas, solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

Excel Credit S.A. aseguró que no le constan los hechos expuestos por el accionante, salvo los que obran en el expediente, de igual forma, aclaró que las pretensiones formuladas no están dirigidas contra esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la decisión cuestionada «fue notificada por estado el 27 de octubre de 2025 sin que el actor interpusiera recursos ni designara apoderado, lo que hizo vencer la oportunidad procesal para controvertirla, razón por la cual se concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa ni demostrarse circunstancias excepcionales que justificaran su omisión».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que La solicitud de nulidad fue rechazada con el argumento de no haber actuado mediante abogado, lo que genera una contradicción, pues bajo el mismo razonamiento también se le habrían rechazado los recursos de reposición o apelación; sostiene que la exigencia de agotar recursos ordinarios no es absoluta cuando estos resultan ineficaces, conforme a la Sentencia T-366 de 2018 de la Corte Constitucional, y que obligarlo a contratar un abogado para controvertir la competencia del juez —materia de orden público— constituye una barrera económica y procesal desproporcionada que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución. CONSIDERACIONES 1.

De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto el auto de 24 de octubre de 2025, para que en su lugar se estudie y resuelva de fondo la solicitud de nulidad impetrada. Sin embargo, se constató que, frente a la decisión cuestionada, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la solicitud de nulidad formulada por el quejoso, no ejerció su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto, en primer lugar no nombró apoderado judicial para que procediera conforme lo exige el Código General del Proceso y el derecho de postulación, y en segundo lugar, no interpuso recurso alguno contra la determinación que rechazó la solicitud.

Así las cosas, para cuestionar la providencia que no accedió a la solicitud de nulidad, el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. 4. Conclusión. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5