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STC14656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 222 de 2014Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04263-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14656-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04263-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por María Victoria Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato rad. n° 2020-00139-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto «las actuaciones del Juzgado (…) y del Tribunal (…)» y se «modifique la sentencia que emitió el Tribunal (…) en lo que respecta a la condena por daño emergente, siendo este por la suma de $3.803.016,29 pesos m/cte, mas los intereses legales hasta el día que se haga el pago de esta obligación». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso de resolución de contrato promovido por Yuli Tatiana Macías contra María Victoria Rodríguez Rodríguez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 3 de noviembre de 2023, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de enero de 2020 entre las partes, le ordenó a la demandada pagar $40.275.830 de indemnización de perjuicios y a la demandante $17.530.777 a favor del Consejo Superior de la Judicatura por concepto de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. 2.2.

Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6 de junio de 2025, la modificó en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $26.988.297 por daño emergente y lucro cesante, revocó la sanción por el juramento estimatorio y confirmó lo demás; y el 7 de julio siguiente desestimó la solicitud de adición propuesta. 2.3.

Señaló que la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo sin haberla notificado en debida forma, en la que se decretó una prueba pericial de oficio, empero, en la demanda no se pidió ni se aportó la misma, incluso fue sorprendida cuando el ingeniero del ICA, persona con la que ha tenido una relación de confianza por ser el que le aprobó el permiso para la siembra de limón en su finca, le hizo firmar un acta de visitas a predios y le dijo que estaba demandada. 2.4.

Adujo que los jueces cognoscentes incurrieron en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013 y del Decreto 222 de 2014 sobre las actuaciones de los avaluadores, dado que el designado no estaba registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, razón por la que interpuso un incidente de nulidad, que fue resuelto a su favor, además tachó como testigo al perito Alfonso Díaz Fonseca y arrimó la experticia de Omar León Cañas. 2.5.

Sostuvo que no entendía por qué si se demostró técnicamente el daño emergente, la condenaron a pagar el lucro cesante que no existió, por lo que se configuró un defecto fáctico, se desconoció la igualdad de armas al decretar de oficio un dictamen que el demandante no allegó y pese a que la experticia de Omar León Cañas no se objetó, no se valoró integralmente por los juzgadores y se tuvo como cierta la « prueba ilegal como es el informe del perito Alfonso Díaz Fonseca ». 2.6.

Refirió que no se tuvo en cuenta que todos los testigos fueron tachados por ser trabajadores dependientes de la demandante y que la motivación de la sentencia es incongruente con la realidad, por lo que la condena no tiene fundamento, pues las cosechas se estimaron sobre cantidades hipotéticas, las cuales no se probaron. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que en la sentencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que fundaron la decisión emitida, se atendieron los argumentos de las partes, las pruebas y la normatividad aplicable, por lo que no se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad aseveró que « ha respetado el debido proceso », aplicado la norma al caso y no se vislumbraba irregularidad alguna.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, porque el fallo de 6 de junio de 202 del Tribunal cuestionado no luce arbitrario. En efecto, tras analizar las alegaciones de las partes, el contrato, el certificado de tradición y libertad del bien, y la conciliación, precisó que: (…) la tesis de la arrendataria, según la cual le fue impedido el acceso al inmueble objeto del contrato por parte de la arrendadora, encuentra respaldo no solo en el material fotográfico y fílmico que obra en el plenario, en el que se avista un candado y un video en el que un ciudadano se queja de que no puede retirar un cultivo de la parcela, sino también en un conjunto de declaraciones testimoniales que, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten dar por acreditada la existencia de una perturbación injustificada en el goce del bien arrendado.

A continuación, tras reseñar los testimonios, destacó que: Todas las anteriores declaraciones son consistentes entre sí y armonizan con el contenido de la prueba documental y material allegada al proceso, dando cuenta de la perturbación blandida a la arrendadora, quien, sin acuerdo previo ni estipulación contractual alguna, restringió el acceso a la finca y frustró el desarrollo del proyecto agrícola de la arrendataria.

Así, la prueba testimonial -coherente y verosímil en su conjunto- robustece la configuración del incumplimiento contractual imputable a la arrendadora, por vulneración de la obligación esencial de garantizar el goce pacífico y sin turbaciones del bien arrendado, prevista en el numeral 3º del artículo 1982 del Código Civil, según el cual: “El arrendador es obligado: (…) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.” Asimismo, resaltó que « la grave imputación formulada por el testigo presentado por la parte demandada » sobre pagos a testigos, hasta el momento no se encontraba respaldada ni obraba prueba que lo acreditara, no obstante, bien se hizo en « compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la respectiva investigación » de uno de los testigos, « sin que haya recaído reproche o duda razonable sobre la imparcialidad o veracidad de los restantes declarantes que depusieron », ni se pueda emplear para deslegitimar el acervo probatorio.

Puntualizando así que: (…) el hecho de que los trabajadores de la actora hubieran sido quienes depusieron en este juicio, no es razón suficiente para desechar su dicho, como si no pudieran tenerse en cuenta sus juramentadas, pues no debe olvidarse que a voces del artículo 211 del C.G. del P., cuando exista riesgo de imparcialidad, el juez “analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, y en el presente, lo que fuera por aquellos decantado, guarda correspondencia con los demás hechos que se desgranan de las restantes piezas probatorias.

Ahora bien, es que el abandono que fuera el argumento con el que se defendió la arrendataria en su defensa, francamente carece de suficiente material persuasivo de cara al restante material que fuera adunado por su contraparte. En ese orden de ideas, señaló: (…) se queja en este grado la parte demandada que no se tuvo en cuenta que los recibos de caja menor adunados por la parte demandante, que dan cuenta del pago del canon de arrendamiento, se consignó “la “FINCA EL GRANADILLO” es decir al parecer se finalizó ese contrato, mas no por la [finca] “LA GRANJA”, no tiene viso de prosperidad, si se tiene en cuenta que (i) no se desconoció la firma de la arrendadora que sobre aquellos recibos se otea;

(ii) en el presente proceso no se hizo referencia a un contrato distinto al que fue flanco del litigio y, (iii) fue la misma demandada quien, a la hora de contestar la demanda, indicó que la arrendataria “se halla en MORA desde el 21 de junio de 2020, pues no ha pagado los meses de arrendamiento … desde esa fecha, el hecho que haya abandonado el predio tomado en arriendo de manera unilateral, no la desliga de la obligación contractual de cumplir con sus obligaciones” (…); como que con en su contestación confesó que su contraparte se encontraba al día en los cánones anteriores.

Y, como bien lo sostuvo la juez de primer grado, si desde finales de mayo de 2020, sobrevino la perturbación conforme a las pruebas antes pormenorizadas, difícilmente se encontraba obligada la demandante a continuar sufragando el canon de arrendamiento del inmueble cuya tenencia se había privado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1546 del C.C. (…) Refirió que: (…) la credibilidad que se otorgó a la versión presentada por la parte actora, que guarda coherencia con las pruebas obrantes en el expediente y que permite inferir, con razonable grado de certeza, que no abandonó el lote arrendado ni lo dejó a su suerte, sino que se vio imposibilitada de continuar su explotación agrícola por actos de hecho imputables a la arrendadora.

De conformidad con lo anterior, bien hizo la primera instancia al imputar el incumplimiento del contrato a la arrendadora y, en consecuencia, resolver el contrato de arrendamiento, razón por la cual, por este flanco, no prosperará la alzada de la demandada. Y, en cuanto a los perjuicios, adujo que: (…) le asiste razón -al menos en parte- al extremo pasivo de la controversia en el recurso atemperado, en tanto que solo resulta jurídicamente viable reconocer indemnización por concepto de pérdida de cultivos respecto de aquel que se encuentra debidamente acreditado como sembrado y con expectativa cierta de recolección. En efecto, únicamente el cultivo frente al cual se allegaron medios suasorios con aptitud persuasiva para demostrar tanto su existencia material como su proyección productiva, puede ser objeto de resarcimiento, conforme a los principios que gobiernan la reparación del daño cierto, determinado y jurídicamente imputable.

Lo anterior, en tanto los mismos testigos de la parte actora, solo hicieron referencia a que ella, como arrendataria, habría sembrado, en los 4 meses de ejecución del contrato, cultivos de yuca, ahuyama y pimentón, no así de naranja (…). Aunado a lo anterior, la preexistencia de los frutos cítricos en el fundo de marras guarda correspondencia con los recibos de caja menor adunados por la parte actora, en donde se advierte que solo canceló por concepto de producción el cultivo de auyama, yuca y pimentón. En ese orden, es plausible establecer que las naranjas ya se encontraban en el lote al momento del inicio del arrendamiento, como lo sostuvieron los testigos, y no que fueron sembrados por la actora, como se argumentó en la demanda para justificar el reconocimiento del emolumento prendido por ese cítrico.

Más bien percibe el Tribunal que, al haber estado esos frutales en la finca, la arrendataria se benefició de su comercialización, pero, precisase, no porque los hubiera sembrado, como lo sostuvo en la instrucción inicial, sino porque ya crecían en la finca. Así las cosas, los eventuales frutos derivados de los naranjos no pueden integrar, sin más, el cálculo del perjuicio por concepto de lucro cesante, en la medida en que no existe prueba cierta de su incorporación al fundo como resultado de la actividad agrícola de la actora.

Por este flanco, prosperará parcialmente el recurso de alzada de la parte demandada, fruto de lo cual se modificará la cuantía que fuera reconocida, para excluir del reconocimiento lo concerniente al cultivo de naranjas. Sobre el incremento respecto de las plantaciones de ahuyama, yuca y pimentón, advirtió que: la juzgadora de primera instancia valoró con acierto los dictámenes periciales obrantes en el plenario, los cuales fueron debidamente sustentados y se armonizan con los testimonios recaudados, particularmente en cuanto a las cantidades efectivamente sembradas y proyectadas para recolección frente a la yuca, ahuyama y pimentón. A diferencia de lo sostenido por la apelante, no militan en el expediente elementos de juicio que permitan afirmar que existía una extensión mayor de cultivo o una proyección de siembra superior a la ya reconocida.

Por ello, la decisión de primera instancia se confinó, con acierto, a indemnizar la pérdida derivada de los cultivos efectivamente sembrados y no aquellos que la parte actora simplemente aspiraba dispersar, sin prueba cierta ni demostración de aquellos cultivos que pretendía sembrar (artículo 167 del C.G.P.). Así las cosas, la pretensión de ampliar el quantum indemnizatorio resulta carente de respaldo probatorio y descansa en una expectativa meramente subjetiva, por lo cual, el argumento medular esgrimido en el recurso vertical por la demandante no prospera.

En ese sentido, también desechó las argumentaciones frente a los peritos, la alegación de que se debía negar el reconocimiento del daño emergente y la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, modificando así la determinación de primer grado. 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8