7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04259-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14650-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04259-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Donny Alexander Fernández Cortés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2020-01342-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y « beneficio administrativo de acumulación de penas », que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala de Casación accionada « realizar lo antes posible la ruptura de la unidad procesal en el recurso extraordinario de casación (…) con el fin de que [su] condena sea ejecutoriada y pueda acceder al beneficio administrativo de acumulación de penas, dado que no fui [él] ni [su] defensa quien interpuso dicho recurso de casación y [su] interés es continuar con el proceso de resocialización de manera satisfactoria ». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso penal adelantado contra Donny Alexander Fernández Cortés y Yeison Darío Baquero Baquero, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia el 3 de marzo de 2023, condenándolos a la pena de 228 meses de prisión, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer. 2.2.
Tras ser apelada la aludida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de julio de 2024, modificó la forma de liquidación de la multa, así como el tiempo de privación de tenencia y porte de armas, y confirmó lo restante. Esta determinación fue recurrida en casación por Yeison Darío Baquero Baquero. 2.3. Señaló que se encuentra cumpliendo una condena de 78 meses, a punto de finalizar, pero no ha podido acceder al beneficio administrativo de acumulación de penas debido al recurso de casación propuesto por su coprocesado, el que lleva más de un año sin resolución; además el despacho de ejecución accionado negó dicha acumulación por no encontrarse la pena ejecutoriada. 2.4.
Adujo que, pese a que no interpuso dicho recurso extraordinario, la demora en la decisión del mismo, le ha generado una dilación injustificada en la definición de su situación jurídica, ha afectado significativamente su proceso de resocialización, ha prolongado injustamente su reclusión y retrasado los beneficios legales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo acontecido e indicó que la demanda de casación propuesta por la defensa del coprocesado Yeison Darío Baquero Baquero se encontraba en turno para ser calificada y que contaba con otros mecanismos de defensa, pues podía presentar las solicitudes relacionadas con la privación de la libertad, incluida la de acumulación de penas, ante el juzgado de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas y refirió que « no ha incurrido en vulneración de derechos, comoquiera que, mientras la actuación estuvo a [su] cargo, se atendieron los requerimientos » del actor. 3. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que no podía « realizar la ruptura de la unidad procesal », en tanto que no contaba con la carpeta y dicha actividad la debía adelantar el Centro de Servicios Judiciales, y no había incurrido en « vulneraciones a derechos fundamentales ». 4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigilaba la condena del actor de 78 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal del mismo lugar, por el delito de hurto calificado y agravado, en el que ha descontado 71 meses y 13 días; y que con ocasión de la solicitud presentada de acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, en auto de 5 de junio de 2025, le indicó que hasta que el Tribunal de Bogotá no resuelva el recurso interpuesto frente a dicha determinación no podía analizarse la acumulación. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de protección está llamada a fracasar por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección. En efecto, el gestor cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir ante el juez de primera instancia, esto es, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a elevar todas las solicitudes relacionadas con la privación de la libertad, incluida la mencionada acumulación de penas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para discutir aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 3.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8