Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04368-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14639-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04368-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Carrascal Buenaver contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. n° 2021-00236-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió se ordene « se dejen sin efectos las actuaciones posteriores al vencimiento del término del artículo 121 CGP » y que « el Tribunal Superior de Cúcuta [señale] quien debe asumir el conocimiento del proceso por pérdida de competencia ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Juan Carlos Carrascal Buenaver promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Jorge Alfredo Naranjo Suárez y John Alejandro Forero Vásquez, con la finalidad de recaudar la obligación contenida en la escritura pública n° 0023 del 13 de enero de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Cúcuta.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, quien el 22 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio inmobiliario n° 260-150163. 2.2. Previa solicitud del ejecutante, el 10 de mayo de 2022 el estrado judicial no accedió a la reforma de la demanda, pues el promotor pretendía modificar la totalidad de las pretensiones.
Decisión que mantuvo el 3 de junio siguiente, al tiempo que concedió la apelación subsidiaria. 2.3. Notificado John Alejandro, formuló excepciones. Luego, en diligencia de 21 de julio de 2022 se dispuso el debido enteramiento de Jorge Alfredo, quien se tuvo por enterado por conducta concluyente el 1° de febrero 2023 presentando medios defensivos. 2.4.
El 5 de mayo de 2023 el Tribunal, en sede de apelación, revocó el proveído que rechazó la reforma de la demanda. En cumplimiento, el 25 de septiembre siguiente, el despacho requirió a la parte ejecutante para que fijara claramente el monto del capital relacionado en la referida reforma. 2.5. El 1° de agosto de 2024, el tutelante pidió que se declarara la pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto, porque desde que se libró la orden de apremio -22 de noviembre de 2021- han transcurrido 2 años, 8 meses, 1 semana y 3 días, sin que exista decisión de fondo. 2.6.
El 6 de noviembre siguiente, el despacho negó la referida pérdida de competencia, al tiempo que, requirió al ejecutado, so pena de declarar el desistimiento tácito, que cumpla con la carga dispuesta en el proveído de 25 de septiembre de 2025, esto es, que determine el monto del capital fijado en la reforma de la demanda, con el fin de proceder a su estudio.
Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. 2.7. El 12 de mayo de 2025, se mantuvo la negativa de la pérdida de competencia y, asimismo, se denegó la concesión del recurso de apelación por improcedente, decisión frente a la cual el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 2.8. El 16 de julio de este año, el Juzgado no repuso el proveído anterior y concedió la queja. 2.9.
El 11 de agosto de 2025, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 6 de noviembre anterior, que negó la pérdida de competencia pedida. 3. El promotor se duele, en síntesis, de un lado, del auto de 11 de agosto de este año, con el que el colegiado resolvió el recurso de queja, pues, en su sentir, el ad quem tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad por pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, y no lo hizo.
Y, de otra parte, del proveído de 12 de mayo de 2025, con el que el Juzgado mantuvo la negativa de dicha pérdida de competencia, toda vez que, el año dispuesto en la norma corre de forma objetiva y, para el caso, el mandamiento de pago se libró el 22 de noviembre de 2021, por lo que el año allí dispuesto ya feneció. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó declarar improcedente el amparo, pues el proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación no luce irrazonable. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y señaló que, para el caso, no era procedente declarar la pérdida de competencia deprecada, pues la parte no ha dado cumplimiento a la carga dispuesta el 25 de septiembre de 2023.
Añadió que las etapas procesales no dependen únicamente del despacho judicial, sino también de la interacción e impulso que las mismas partes le impriman. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, se infiere que el promotor del amparo reprocha (i) el auto de 11 de agosto de 2025, con el que el Tribunal criticado declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el proveído de 6 de noviembre de 2024 que negó la nulidad por pérdida de competencia; y (ii) la decisión de 12 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado mantuvo la negativa de declarar la mentada pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso. 4.
En consideración a lo anterior y en lo que concierne a la primera de esas quejas, advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción excepcional, por cuanto declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia. En efecto, dicha colegiatura, tras citar el artículo 321 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia relativa al principio de taxatividad del recurso de alzada, señaló que: la providencia objeto de formulación del recurso de apelación, es la fechada el 06 de diciembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de perdida de competencia y se requirió a la parte demandante por el termino de 30 días, para que cumpliera la carga procesal pendiente, so pena de aplicar la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P. (…) Debe recordarse que, en materia de apelación de autos, el legislador mantiene el criterio de taxatividad, tal como ocurría en el anterior Código de Procedimiento Civil.
Conforme a este principio, se reitera, únicamente son apelables los autos que la ley señale expresamente como tales, labor a la que el nuevo estatuto (CGP) dedica el artículo 321, sin perjuicio de que, en disposiciones especiales, se prevean otros casos concretos de apelación. En consecuencia, si el legislador optó por establecer de manera precisa qué autos son apelables, no procede incluir otros por analogía, sin importar la naturaleza de la providencia o su relevancia dentro del litigio.
Así, si el código prevé expresamente la apelación, el recurso será procedente; pero, si nada dispone al respecto, no podrá interponerse, resultando inadmisible cualquier interpretación extensiva que busque ampliar el listado legal. En el caso presente, ni el artículo 321 que consagra el listado general de autos apelables ni el artículo 121 que regula de forma específica la pérdida de competencia por el transcurso del tiempo sin resolverse la instancia prevén que la decisión adoptada por el juez sea apelable.
No obstante, el Tribunal querellado desconoció el numeral 6° del citado artículo 321 del Código General del Proceso, que señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que « niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva ». Ciertamente, atendiendo lo estipulado en el artículo 121 ídem¸ la pérdida de competencia, de salir avante, no solo implica la remisión del proceso al despacho siguiente en turno, sino también la declaratoria de nulidad de lo actuado.
En ese orden de ideas, para el caso bajo análisis, se observa que no sólo se negó a decretar la referida pérdida de competencia, sino también que rechazó la nulidad procesal de lo actuado luego de su configuración, tal como lo advirtió el solicitante ante el juez natural. De esta manera, el recurso de apelación sí se advierte procedente. En ese sentido, esta Corte ha precisado que: examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en este caso no implicaba exclusivamente la remisión del expediente al juez que seguía en turno, sino también la declaratoria de la nulidad de lo actuado.
Se advierte, que se denunció vencida esa oportunidad desde el 21 de julio de 2021, y de haberse acogido esa petición, el imperioso efecto procesal era la declaratoria de la nulidad a partir de ese momento, puesto que se formuló el 16 de septiembre de 2022, esto es un año después a la fecha censurada. Recuérdese, el artículo 121 del Código General del Proceso, consagra: «Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
Lo anterior quiere decir que, en el auto que negó decretar la pérdida de competencia, también se rechazó decretar la consecuente nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a su configuración, y esta decisión sí es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
(CSJ, STC15484-2022; reiterada en STC034-2025). Así las cosas, al advertirse, como quedó visto, que el estrado judicial al negar la pérdida de competencia pedida por el tutelante, de paso, rechazó la nulidad procesal como consecuencia de ello, de donde, se extrae, la aplicación del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, en pro de la procedencia de la apelación contra dichas determinaciones.
Lo anterior, lleva a concluir que, la Colegiatura cuestionada incurrió en un defecto procedimental y, además desconoció el precedente judicial existente sobre la materia, por lo que efectivamente comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y defensa del accionante. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, se estructura la denominada vía de hecho.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
En este sentido, una de las circunstancias en las que se habilita la concesión de la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se presenta cuando se está en presencia de una providencia que desconozca el precedente jurisprudencial.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.
(CC, SU-354/2017). Por su parte, esta Sala Especializada ha sostenido que [N]o queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de “argumentaciones explícitas y razonadas”.
Ello, a fin de garantizar el “derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley” (CSJ, STC 3598 abr. 3 2024) 5. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche, teniendo en cuenta que el amparo concedido conlleva la invalidación del proveído de 11 de agosto de 2025, en punto a la procedencia de la apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2024, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de resolver sobre el reparo de la negativa a la nulidad por pérdida de competencia, en la medida en que, ello será objeto de pronunciamiento por el juez natural. 6.
Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Carlos Carrascal Buenaver.
En consecuencia, SE DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 11 de agosto de 2025 proferido en el ejecutivo rad. nº2021-00236-01, mediante el cual resolvió el recurso de queja, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de queja propuesto por Juan Carlos Carrascal Buenaver, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11