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STC14638-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04315-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14638-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04315-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Rafael, Ferneys Yesith, Kelys Paola y Luisa María Barragán Payares contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con rad. n° 2016-00019-00, así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Alcaldía Municipal de San Benito Abad (Sucre), Policía Nacional, Ejército Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, verdad, justicia, reparación integral, no repetición, retorno en condiciones de seguridad, dignidad, mínimo vital, vivienda digna y de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada, por lo que pidieron se ordene a la Unidad para la Atención Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 28 de mayo de 2019 y « proceda a ejecutar el acompañamiento integral al retorno », además de « disponer la formulación urgente de un plan de retorno individual y concertado… al lugar donde salieron desplazados por el conflicto armado »; asimismo, que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, « hagan seguimiento preventivo y correctivo al cumplimiento de la sentencia ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, a favor de Rodrigo Rafael Barragán Payares, en nombre propio y en representación de Mirian del Carmen Payares Martínez, en condición de compañera supérstite de Rodrigo Rafael Barragán Ocampo (Q.E.P.D.) y de Luis Emiro Barragán Campo, Carlos Alberto, Ferneys Yesith, Luisa María y Kellys Paola Barragán Payares, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas con rad, n° 2016-00019-00, con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado « Canán », identificado con folio inmobiliario n° 347-880, ubicado en la vereda El Pital, del municipio de San Benito Abad (Sucre), trámite en el que se admitieron las oposiciones de María Alejandra, Gabriel Antonio, Manuel del Cristo Garrido Severiche y Héctor Gabriel Garrido Sierra. 2.2.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, el Tribunal criticado amparó el derecho de restitución reclamado, al tiempo que, desestimó las oposiciones aceptadas, declaró no probadas la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y mejoras, disponiendo la entrega del predio a los reclamantes. Asimismo, entre otras, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: garantizar a las personas llamadas a suceder a los finados Campo Emiro Barragán Campo y Rodrigo Rafael Barragán Campo que hacían parte de sus núcleos familiares al momento del desplazamiento, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación… 2.3.

Dando cumplimiento a lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 el Tribunal incorporó al expediente los escritos presentados por la UARIV y la UAEGRTD, donde relataban que los favorecidos estaban incluidos en el Registro único de Víctimas; además, que no han podido efectuar el retorno y reubicación de los familiares, pues aún no se ha efectuado la entrega material del inmueble. 2.4.

El 29 de octubre de 2024, el colegiado requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo, con el fin de que informara sobre la entrega material del bien. Asimismo, a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Bolívar para que allegara « los datos solicitados a la Unidad para las víctimas, recordando a las agencias del Estado que deben trabajar en colaboración armónica institucional para lograr los fines de la reparación, tal como lo demanda la Ley 1448 de 2011; lo que debe organizar y articular justamente la Unidad de Atención para las Víctimas como coordinadora del retorno y las reubicaciones propendiendo por evitar la congestión de los despachos judiciales ». 2.5.

Con oficio n° 334 de 15 de noviembre siguiente, el estrado judicial informó que el 17 de marzo de 2023 adelantó la diligencia de entrega del predio, fecha en la que devolvió materialmente el fundo a algunos de los solicitantes. 2.6. El 16 de julio de 2025, el Tribunal requirió a la Unidad para las Víctimas para que informara « las actividades adelantadas para lograr la articulación con las entidades del SNARIV a fin de brindar la atención que requieren los ciudadanos beneficiados con la sentencia acorde con las normas y directrices dispuestas como ruta de atención para la reparación, retorno y/o reubicación a las víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto a la atención PAVSIVI debe informarse las actividades realizadas en la atención psicosocial ello en coordinación con el ministerio de Salud y los entes territoriales, incluyendo el tipo de profesionales que fueron asignados para brindar el apoyo psicosocial, se le concede un término de 20 días ». 2.7.

La Unidad de Restitución de Tierras, pidió la modulación del fallo, pues la sentencia en su parte resolutiva señala que el predio objeto de Litis es el identificado con folio inmobiliario n° 342-5278, cuando en realidad es el nº347-880. 2.8. El 1° de septiembre de 2025, el despacho negó la modulación del fallo, sin embargo, corrigió la resolutiva en el sentido de indicar que el predio objeto de restitución es el identificado con folio inmobiliario n° 347-880. 3.

Los actores se duelen, en síntesis, de la falta de acatamiento del fallo de restitución de tierras, pues si bien la entrega material del bien ya se efectúo, lo cierto es que la Unidad para las Víctimas ha incumplido las órdenes judiciales relativas al acompañamiento institucional y el retorno en condiciones de seguridad y dignidad, pese a sus diversas solicitudes.

Señaló que, si bien la Unidad les ha reiterado « la inexistencia de un concepto se seguridad vigente, trasladando la responsabilidad a la Fuerza Pública y a la Alcaldía », lo cierto es que ello contradice « la respuesta de la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, dada… el 11 de abril de 2025, donde se confirma la existencia del mencionado concepto de seguridad ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, el Banco Agrario de Colombia y la Agencia Nacional de Infraestructura, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite, pues no son las llamadas a responder por las pretensiones constitucionales. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, informó que, en cuanto a lo de su competencia, programó varias audiencias de coordinación de entrega, lográndola de forma material el 17 de marzo de 2023. Destacó que, las órdenes de la sentencia, incluidas las dadas a la Unidad accionada, deben ser vigiladas por el Tribunal. 3.

La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que, en el curso de la tutela, esto es, el 10 de septiembre de 2025 el Tribunal emitió un auto requiriendo, so pena de sanción, a la UAEARIV para que rinda informe sobre el cumplimiento de la sentencia; de ahí que, desaparecieron los supuestos de hecho que originaron la petición de amparo. 4.

La Unidad para las Víctimas –UARIV- anotó que ha dado respuesta a las solicitudes de los tutelantes, por lo que se evidencia una carencia actual de objeto. Añadió que, se encuentra realizando las validaciones necesarias para iniciar el proceso de retorno, reubicación e integración local y así empezar con el acompañamiento y posteriormente verificar la viabilidad de este proceso. 5.

La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá indicó que, revisada la base de datos, los promotores no han efectuado ninguna solicitud a dicha entidad. 6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, señaló que desde que emitió la sentencia de restitución ha procurado su cumplimiento mediante diversas actuaciones, relievando que los accionantes no han acudido a esa colegiatura para procurar el acatamiento de las órdenes.

Destacó que, con proveído de 10 de septiembre de 2025 requirió a la entidad accionada para que indique las acciones realizadas para lograr la articulación con las demás entidades del SNARIV, con el propósito de garantizar la atención integral a los beneficiarios del fallo, conforme a las directrices establecidas para la reparación, el retorno y/o la reubicación de las víctimas.

Finalmente, puntualizó que, en caso de no obtener el informe, procederá a imponer las sanciones correspondientes. 7. La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que carece de capacidad legal para atender las pretensiones de los accionantes. Señaló que, el programa de proyectos productivos ha sido ejecuto el 100% para Rodrigo Rafael Barragán, y que, además, realizó un acompañamiento técnico.

Añadió que la orden relativa al subsidio de vivienda no fue impartida de forma expresa a esa entidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto los accionantes dirigen sus reclamos frente a la falta de acatamiento de lo ordenado con la sentencia de 28 de mayo de 2019, en especial, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha procedido a la atención integral para su retorno o reasentamiento en condiciones de seguridad y dignidad al predio. 3.

Así las cosas, observa la Corte que muy a pesar de las alegaciones de los censores, el amparo reclamado deviene improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, si bien el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado, prosiguiendo con las medidas de ejecución de la sentencia, lo cierto es que, como quedó visto, la parte interesada no ha pretendido ante el fallador natural cumplimiento del fallo y las respectivas medidas en pro de ello.

Sin embargo, precisamente atendiendo la presente acción de tutela, el pasado 10 de septiembre el Tribunal vinculado a este trámite constitucional dispuso requerir a la UAEGRTD « para que remita informe acerca del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de mayo de 2019 numeral 5.4, y rinda informe explicando las causas de la demora, otorgándole para ello un término de tres (3) días », además de « advertir a todas las entidades requeridas que el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas en este auto podrá dar lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente ».

Adicionalmente, puso en conocimiento a la Procuraduría Delegada competente « para los fines de control y seguimiento que le asisten constitucional y legalmente ». En ese orden, lo pretendido deviene presuroso, en tanto lo referente a la situación recriminada no ha sido definido de fondo por el juez ordinario, de donde éste no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los reparos de los gestores, circunstancia por la cual la salvaguarda incoada no cumple con el requisito subsidiario y residual que la gobierna, dado que pretende se usurpen funciones propias del funcionario judicial común. En torno a la inviabilidad de la acción de tutela cuando para obtener lo rogado en ella aún se están agotando ante el juzgador ordinario los mecanismos comunes para tal propósito, ha sostenido la Corte: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No. 1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). Así mismo, en un asunto donde el quejoso ni siquiera había efectuado solicitud alguna ante el juez natural de cara obtener el cumplimiento de lo dispuesto por éste en la sentencia de restitución de tierras, que mutatis mutandis resulta aplicable a la situación aquí debatida.

En esa ocasión dejó dicho esta Sala que: El reproche del actor se circunscribe a reclamar el cumplimiento de la orden judicial dada en la sentencia de 18 de noviembre de 2016, que definió el litigio de restitución de tierras despojadas, dispuso la reivindicación del predio a la demandante y reconoció al opositor la «buena fe exenta de culpa», ordenando en consecuencia la compensación monetaria correspondiente en su favor.

Sin embargo, el escrito y anexos no revelan que el acá accionante haya puesto en conocimiento del Tribunal la eventual negligencia del Fondo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras para acatar el fallo. Así mismo, tampoco acredita haber concurrido a la mencionada entidad administrativa a auscultar los motivos por los cuales no se ha hecho efectiva o ejecutado la orden en los términos explicitados en la decisión, o por qué no se han rendido los informes requeridos por la Corporación judicial al respecto.

Lo anterior se resalta porque el referido presupuesto de la subsidiariedad exige del gestor del amparo no solo el que haya agotado los recursos procesales que el ordenamiento jurídico provee al interior de un trámite, sino también un mínimo de diligencia en el sentido de acudir a las autoridades accionadas antes de formular el resguardo, de manera que estas tengan la posibilidad de conocer directamente las reclamaciones que expone vía tutela, ello en atención a que le concierne de forma exclusiva al Juez del caso establecer si se trata o no de un desacato injustificado, y a partir de allí adoptar las medidas que advierta pertinentes al respecto.

Es decir, mientras no se compruebe que la Unidad Administrativa se apartó del cumplimiento al mandato dado en la providencia reseñada, conforme lo determine el Tribunal fallador, no puede esta especial justicia, dado su carácter estrictamente residual, inmiscuirse en el asunto. Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión al juicio del Juez constitucional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades del competente en la causa, desplazándolo, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una postura en ese sentido frente un punto que no se ha agotado ante quien es el facultado para acometer su estudio.

En ese contexto, se itera, la tutela es inviable mientras para el acá tutelante subsista la posibilidad de comparecer ante el mismo Tribunal a demandar lo aquí aducido, lo cual, se insiste, es circunstancia que impide el éxito de esta acción (se destacó - CSJ STC13820-2018). 3. No obstante lo anterior, si bien no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, ello no es obstáculo para el cumplimiento de las decisiones, por lo que se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Alcaldía Municipal de San Benito Abad (Sucre), la Policía Nacional, y el Ejército Nacional, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 28 de mayo de 2019 dentro del proceso objeto de queja constitucional. 4.

Se impone, entonces, declarar improcedente el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección rogada. Sin embargo, SE EXHORTA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Alcaldía Municipal de San Benito Abad (Sucre), la Policía Nacional, y el Ejército Nacional, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 28 de mayo de 2019 dentro del proceso objeto de queja constitucional.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13