7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14634-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04169-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Eduardo Poveda Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con rad. n° 2021-00123-00, así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dar por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado el 11 de marzo de este año. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Gloria Amparo Ríos, Bernardo Lucio Lozano Cubillos, Álvaro Moreno Padilla, José Raúl Casallas Hernández, José CampoElías Cuesta Mendoza, Tito Antonio Amaya Parra, Mauricio Yavanny Gualtero Franco, Daniel Sarmiento Bustamante, Humberto Leal Rojas, Edilberto Rodríguez Murillo, Félix María Triana Arias, Rafael Antonio Alfonso Angarita, Carlos Candia Ávila, Carolina Gualtero Franco, José Noraldo Mendieta, Sandra Isabel Rojas Muñoz, Robinson Beltrán Castañeda, Jadher Martínez Díaz, Dagoberto Medina, Edgar Susunaga Orozco, María del Pilar Cruz Vanegas, José Olmedo Guzmán Guzmán, Uriel Páez García, Luz Helena Mesa Palomino, Blanca Lorena Pérez Vallejo, Amparo Arias Aranda, Nolberto Rincón Castaño, Mileydy Rojas Muñoz, María Elssy Giraldo Salgado, Juan Guillermo Conde y Juan Carlos Granados Olarte, promovieron proceso declarativo en contra de Claudia Paola Quintero Barrios, Elvia y Johan Smit Laguna Laguna, con el fin de obtener la reivindicación del lote con folio inmobiliario n° 307-43714 ubicado en la ciudad de Girardot.
Como fundamento, señalaron que adquirieron la titularidad del bien « mediante el Auto n° 400-005469 del 6 de junio de 2012 emitido por la Superintendencia de Sociedades », tras el proceso liquidatorio de la Promotora Costa Caribe Ltda. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien el 7 de febrero de 2022 admitió a trámite. 2.3.
Notificados los demandados, en escritos separados, contestaron la demanda y formularon excepciones. Óscar Eduardo Poveda Rincón, por su parte, refirió que enajenó los derechos de posesión de Claudia Paola Quintero Barrios, y formuló demanda de reconvención, pretendiendo que se declarara que él adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio. 2.4.
Finalizado el trámite, el 11 de marzo de 2025 el estrado judicial declaró probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Elvia Laguna; asimismo, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del bien a los demandantes, por lo que le ordenó a Claudia Quintero y a Óscar Poveda a restituir el inmueble.
Decisión recurrida en apelación por el tutelante, quien dentro de los 3 días siguientes -14 de marzo- allegó memorial de sustentación ante el a quo. 2.5. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 22 de abril de 2025 admitió a trámite la apelación, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de que lo sustentara por escrito en esa instancia, so pena de declararlo desierto.
Decisión notificada por estado n° 62 de 23 de abril siguiente. 2.6. El 8 de mayo de este año –vencido el término otorgado-el recurrente indicó que « los argumentos expuestos en la sustentación del presente recurso, seguirán siendo los mismos, de cara al traslado otorgado, según escrito por [él] radicado ante el Juzgado de origen y que obra en el paginario ». 2.7.
El 15 de mayo de 2025, se declaró desierta la apelación, pues en el término otorgado para presentar la argumentación en esa instancia culminó silente. Determinación notificada por estado n° 75 de esa misma fecha. Lo decidido fue recurrido en súplica por el tutelante, considerando que la sustentación de la apelación la presentó ante el a quo por lo que no era procedente declarar su deserción. 2.8.
El 30 de mayo siguiente, el Magistrado siguiente en turno, dispuso dar trámite de reposición al recurso formulado. 2.9. El 13 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo la deserción de la apelación, pues conforme a la normatividad y la jurisprudencia reciente de esta Corte (CSJ, STC9311-2024), la carga de la sustentación debía cumplirse ante el ad quem. 3.
Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la declaratoria de deserción del recurso de apelación, pues, en su sentir, éste sí se sustentó en tiempo ante la primera instancia, por lo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia al canon 322 del Código General del Proceso.
Destacó que, la sustentación efectuada ante el a quo es válida y suficiente; de ahí que, la deserción de la alzada configura un excesivo formalismo que quebranta garantías de primer grado. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de sus actuaciones, pues no lucen irrazonables. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Remitió el link para la consulta del expediente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el Despacho acusado, en la providencia de 13 de agosto de 2025 mediante el cual mantuvo la deserción de la alzada, tras citar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señaló que, para el caso: La consecuencia prenotada, además de estar claramente prevista en la Ley, fue puesta de presente al recurrente en el auto del 22 de abril de 2025, mediante el cual se admitió la apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2025, decisión que fue notificada en estado No. 62 del 23 de abril de 2025 y al no ser recurrida cobró ejecutoria el 28 de abril siguiente, de forma que los 5 días a los que refiere la norma corrieron los días 29 y 30 de abril y 2, 5 y 6 de mayo de 2025, como de ello dejó constancia en el expediente la secretaría del Tribunal, término durante el cual no fue presentado ante esta Corporación el escrito de sustentación. Con ese panorama, es claro que se configuró la hipótesis prevista en la norma antes transcrita, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de desierto del recurso.
A continuación, frente a la manifestación del actor, relativa a la sustentación efectuada ante el a quo, indicó que: con ello ignora que, como lo establece la ley adjetiva y está hoy ampliamente decantado, el recurso de apelación de sentencias en asuntos civiles y de familia se somete a un trámite que comprende varias etapas ya definidas: (i) su interposición oportuna ante el juez a quo;
(ii) la presentación ante el mismo estrado de los reparos concretos contra la sentencia, junto a la interposición en la audiencia en que se dicte el fallo o dentro de los 3 días siguientes; y, (iii) concedido el recurso, su sustentación ante el juez ad quem, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admita la apelación en la segunda instancia, so pena de declaratoria de desierto, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo12 de la Ley 2213 de 2022.
Lo que viene a tono con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P.: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior ”.
Para el sub examine, « el escrito allegado el 14 de marzo de 2025, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia del 11 de marzo de 2025 hace las veces de presentación de los reparos concretos, pero no exime al interesado de la carga de sustentar su inconformidad ante el superior, exigida por las normas citadas y cuya omisión, se itera, comporta como consecuencia procesal la declaratoria de desierto del recurso ».
Luego, frente a la jurisprudencia sobre el tema de debate, precisó que si bien esta Corte durante un tiempo validó que los reparos concretos presentados ante el a quo podía llegar a considerarse, bajo ciertas condiciones, como suficiente para la sustentación del recurso, lo cierto es que « tal lectura jurisprudencial fue variada y hoy día la doctrina del órgano de cierre se exige que la sustentación del recurso se efectúe ante el ad-quem, dentro del término otorgado en la ley, so pena de que opere la deserción del recurso », esto, conforme a los precedentes vigentes CSJ, STC9311-2024 y CSJ,STC9510-2024, que, entre otras, puso de presente en el auto admisorio del recurso propuesto.
Al respecto, precisó: al interponerse el recurso el 13 de marzo de 2025, ya resultaba plenamente exigible la renovada lectura de unificación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, está acreditado que la parte inconforme con la decisión de primera instancia dejó de sustentar el recurso ante esta instancia como lo exige la norma, no siendo de recibo que afirme que “sobraría cualquier otra oportunidad para ello”, pues como debía saber que, con la interposición de la alzada, el expediente se remitiría al superior y la providencia en la que se admitiera la alzada se notificaría por estado porque así lo dispone la Ley, era su responsabilidad como parte interesada la revisión diligente de los estados de esta Corporación. Ahora bien, frente a la falla técnica referida por el recurrente, nótese en primer lugar que el demandado la denuncia desde el 5 de mayo de 2025, pero el auto admisorio fue notificado por estado del 23 de abril de 2025, es decir, que cuando quiso consultar el expediente, esto es, conforme a su dicho, el 5 de mayo, ya se encontraba ejecutoriado el auto admisorio que le advertía de los términos para sustentar, pero en todo caso, lo cierto es, que a más de su dicho, sobre la mentada falla del sistema de gestión judicial, no aporta ninguna prueba, máxime que, si fuera cierto que el sistema de consulta de la rama judicial estuvo caído entre 5 al 7 de mayo de 2025, lo lógico sería que las autoridades competentes se hubieran pronunciado y adoptado los correctivos del caso, pero no aparece que algo así hubiese ocurrido.
No obstante, aun de suponerse que la falla fuera real, debe recordarse que es deber de los sujetos procesales hacer seguimiento a los asuntos que les competen, de forma que, en caso de no poder acceder a las publicaciones electrónicas, el interesado puede acudir a la sede física de la secretaría del Tribunal para informarse. 3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y precedentes aplicables al caso concreto, por virtud del cual encontró que el término de traslado otorgado en esa instancia para sustentar la apelación culminó silente, además, conforme a la actual postura jurisprudencial (CSJ, STC9311-2024), los reparos presentados ante el a quo no eximen la carga de argumentación ante el fallador de segunda instancia. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en procedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10