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STC1463-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02288-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1463-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02288-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Jimena Gómez Orjuela, promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados el Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2008-00362-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado accionado reactivar de forma inmediata el proceso ejecutivo de alimentos. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Indicó que, desde el año 2008 y ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2008-00362-00 en contra de Jorge Iván Villamizar Forero, en el cual actúo como demandante en representación de sus hijos, que en la actualidad ya son mayores de edad. Aseguró que, el proceso se encuentra completamente inactivo desde el 13 de julio de 2022, fecha de la última actuación registrada, sin que exista causa legal que justifique dicha paralización. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, precisó que la solicitud de impulso procesal presentada por la actora fue resuelta mediante auto de 15 de diciembre de 2025. 2. Comercializadora y Distribuidora la Octava, manifestó que no realizaría pronunciamiento alguno sobre los hechos objeto de la acción constitucional impetrada. 3.

Julieta García Cortes, quien dijo actuar como apoderada de la accionante, aseveró que su cliente es acreedora, pues en el proceso de divorcio fue reconocida como cónyuge no culpable y se le fijó una cuota mensual de $200.000, no obstante, el vehículo destinado al remate se perdió del patio donde se encontraba hace cerca de dos años, hecho que solo se conoció el 12 de diciembre de 2025, luego de que el enlace del expediente fuera remitido el 11 de diciembre de 2025 y se pudiera revisar su contenido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que pudo constatar que «el 10 de diciembre de 2025 la apoderada de Jimena solicitó impulso procesal y explicación por la supuesta parálisis del proceso, frente a lo cual el Juzgado respondió oportunamente mediante auto del 15 de diciembre de 2025, negando las solicitudes improcedentes, requiriendo a los alimentarios mayores de edad para que designaran apoderado y ordenando oficiar a terceros por el vehículo con medida cautelar; por lo cual, se concluye que el Despacho actuó con diligencia y que la demora fue atribuible a la parte actora, que permaneció más de un año sin apoderado tras la renuncia ocurrida en septiembre de 2024, por lo que la situación fue superada y procede negar la protección por carencia actual de objeto».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en que actualmente «Persiste un daño no reparado y el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pérdida del vehículo embargado y secuestrado, lo que implica una vulneración de sus derechos fundamentales». Asimismo, se quejó de que el Tribunal omitió «verificar de manera oficiosa el contenido integral del expediente, incluido el incidente relacionado con el vehículo embargado», por lo que, en su sentir, se incumplió con el «deber como juez de segunda instancia de ejercer un control completo sobre la decisión impugnada; asimismo, dejó de analizar la posible responsabilidad del secuestre y del Juzgado por la pérdida del bien, pese a la obligación jurisprudencial de examinar un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y adoptar medidas para evitar un daño antijurídico, lo cual configura un defecto fáctico por falta de motivación y vulnera el derecho al debido proceso».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Recuérdese que la accionante se duele de la inactividad del proceso ejecutivo de alimentos, puesto que, el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre las actuaciones que se encuentran pendientes. Sin embargo, el citado Despacho, al rendir el correspondiente informe, señaló que mediante auto de 15 de diciembre de 2025, se pronunció sobre el impulso procesal presentado por la apoderada de la quejosa, requiriéndola, en todo caso, para que cumpla con los requerimientos previamente efectuados al interior del proceso.

En consecuencia, no se avizora que existan cargas pendientes de ser realizadas por parte del juzgado accionado. Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta). Por lo discurrido en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14