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STC1461-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00787-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1461-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00787-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Ignacio Tamayo Gómez, frente el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que éste promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Quince Civil Municipal de Oralidad, todos de esa misma ciudad, y la sociedad Bancolombia S.A., asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2020-00588-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamental al debido proceso y propiedad, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Refirió que el 28 de septiembre de 2020 fue demandado ejecutivamente por Bancolombia S.A. ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín (rad. n°2020-00588-00), librándose mandamiento ejecutivo mediante auto del 11 de diciembre de 2020. Contra dicho mandamiento presentó recurso de reposición el 21 de junio de 2021. No obstante, el 25 de agosto de 2021 el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y fijó agencias en derecho, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de agosto de 2021, el cual fue resuelto mediante auto de 27 de septiembre de 2022 de manera desfavorable. 2.2.

Informó que, de manera posterior, el 12 de octubre de 2022, formuló excepciones de mérito, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas el 20 de octubre de 2022. 2.3. Explicó que, frente a este último auto, el 24 de octubre de 2022 presentó memorial alegando la interrupción del proceso por el recurso pendiente, solicitud que fue negada por auto de 1 de junio de 2023, contra el cual interpuso recursos, los cuales fueron rechazados el 9 de junio del mismo año, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. 2.4.

Señaló que, el 10 de noviembre de 2023, promovió incidente de nulidad que fue igualmente negado el 23 de enero de 2024, decisión contra la cual propuso recurso de apelación el 29 de enero de 2024, el cual fue concedido el 14 de enero de 2025 en el efecto devolutivo, que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, agregando que, entretanto, el Juzgado de Ejecución fijó audiencia de remate para el 25 de noviembre de 2025, sobre el bien objeto del proceso.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que, el recurso de apelación fue asignado a ese despacho el 24 de febrero de 2025 y actualmente se encuentra en turno para revisión, por lo que no ha permanecido más de un año sin resolverse; la mora existente se justifica en la alta carga laboral y la limitada disponibilidad de personal en los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín precisó que, en cuanto a los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no se evidencia que ese despacho haya incurrido en irregularidad alguna ni vulnerado derechos fundamentales, por cuanto las actuaciones se han adelantado conforme a la normatividad procesal vigente. 3.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín aseveró que, en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo de menor cuantía para la efectividad de la garantía real, rad. n°2020-00588-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Jorge Ignacio Tamayo Gómez, el cual fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil Municipal el 27 de septiembre de 2023, quedando a cargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; en consecuencia, destacó que, a partir de los hechos expuestos en la queja, no se advierte actuación alguna de ese despacho que justifique la intervención del juez constitucional mediante una orden judicial concreta. 4.

Bancolombia S.A. reseñó que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez, por cuanto el objeto de la presente acción de tutela no se encuentra relacionado con actuaciones realizadas por esa entidad en perjuicio de los accionantes. 5. Aecsa señaló que, ante el pago irregular registrado en el portafolio del señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez, el caso fue asignado a la gestión de cobranza jurídica y, al no evidenciarse acuerdo ni pago de las sumas adeudadas a Bancolombia S.A., se dio inicio al proceso ejecutivo para su recuperación; en consecuencia, carece de competencia para atender de fondo el objeto principal de la acción promovida por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección invocada, al advertir que La diligencia de remate prevista para el 25 de noviembre de 2025 no se realizó y el recurso de apelación pendiente fue resuelto el 26 de noviembre del mismo año, configurándose un hecho superado; además, el proceso fue remitido el 25 de noviembre de 2025 al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín para correcciones del auto del 27 de septiembre de 2022, trámite aún pendiente, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual fue presentada el 21 de noviembre de 2025, más de cuatro años después de la providencia cuestionada del 25 de agosto de 2021, sin justificación frente al término razonable exigido por la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona el auto de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 21 de noviembre de 2025, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5