Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00454-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1461-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00454-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Moncada Andrade contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de Cali y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2021-00345-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 7 de abril de 1989, contrajo matrimonio con la señora Sandra Cristina Gelvez González, sociedad conyugal que fue disuelta mediante sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
Indicó que, con independencia del anterior juicio, promovió contra su ex cónyuge y la señora María Cristina González de Gelvez proceso de simulación, que fundamentó en que, mediante escritura pública n° 4084 de 17 de julio de 2002 adquirieron el apartamento n° 901 y los parqueaderos n° 15 y 16, ubicados en la ciudad de Cali, avenida 6C Norte n° 35N-50, en el condominio Portal de la Estación IV, por compra realizada a la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de la Productora de Papeles SA, inmueble que obtuvieron con dineros sociales derivados de sus ingresos y ahorros como jefe regional occidente de Ecopetrol SA.
Sostuvo que el citado bien, fue puesto a nombre de su cónyuge y sobre éste se constituyó afectación a vivienda familiar, convirtiéndose en un bien de la sociedad conyugal, sin embargo, el 26 de septiembre de 2016 mediante escritura pública resolvieron levantar la afectación y constituir usufructo en favor de los padres de su esposa Sandra Cristina Gelvez González, señores Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez.
Afirmó que situaciones de desavenencia con su cónyuge, la llevaron a denunciarlo ante la Comisaria de Familia por una presunta violencia intrafamiliar y, explicó el contexto en el que ocurrieron los hechos, sostuvo que tal situación se dio ante las reclamaciones que le hizo a su esposa sobre CDTS que tramitó a nombre de ella sin su consentimiento por valor aproximado de $500’000.000 y, con recursos de la sociedad conyugal.
Expuso que, el 20 de febrero de 2019, su cónyuge vendió a su progenitora María Cristina González de Gelvez, el apartamento y los parqueaderos mencionados, negocio que cataloga fraudulento, al tener como único fin defraudar la sociedad conyugal, pues hasta la fecha, la señora Gelvez González no le ha informado que hizo con el dinero de la supuesta venta del bien, pues no lo aportó a la sociedad conyugal.
Agregó que otra prueba de la simulación, es que el valor de la venta fue de $238’000.000, cuando el valor real del inmueble es de más de $380’000.000, además que, a la fecha el inmueble se encuentra arrendado, sin que se le haya asignado algo de esos frutos que pertenecen a la sociedad. Señaló que, una vez adelantado el trámite, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones al encontrar acreditados los requisitos de la simulación, decisión que apeló la parte demandada y revocó el Tribunal Superior accionado el 5 de diciembre de 2024, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada «renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles no hacían parte de la sociedad conyugal» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que, en esa determinación, desconoció la naturaleza de la acción de simulación puesto que, «Durante toda la sentencia de segunda instancia, la argumentación por parte del magistrado carece de conexión directa sobre el objeto del proceso. Se supone que el proceso versaba sobre la simulación presentada respecto a la Escritura Pública No. 0404 del 20 de febrero de 2019 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali.
Como bien dijo el juez de primera instancia, argumentar si este bien hace o no hace parte de la sociedad conyugal, corresponde a un proceso de liquidación de sociedad conyugal, mas no al proceso de simulación que hoy nos convoca. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia no desvirtúa la argumentación de la primera instancia al concluir que en el presente proceso se comprobó la existencia de todos los elementos materiales para concluir que existió una simulación en dicha venta.
En otras palabras, actuó más allá de sus facultades al decidir sobre una materia distinta a la propia del proceso judicial», además que omitió valorar las pruebas que obran en el expediente y le dio valor a un « acuerdo voluntario entre las partes» que en nada afecta la validez o invalidez de la venta simulada. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de diciembre de 2024 por extralimitarse en el fallo y, se le ordene proferir una nueva decisión con base en el material probatorio aportado en el proceso. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionada y vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, informó que en la sentencia de 5 de diciembre de 2024 que profirió en el proceso verbal de simulación propuesto por Juan Manuel Moncada Andrade contra de Sandra Cristina Gelvez González y María Cristina González de Gelvez, se expusieron las razones para adoptar la decisión, las que solicitó tener en cuenta para decidir la acción de tutela y, pidió que se compruebe la procedencia excepcional del amparo porque el fin del mismo, es atacar una providencia judicial como si tratara de otra instancia. 2.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, remitió el link del expediente y las direcciones físicas, electrónicas y números de contactos de las partes que se encuentran en el expediente n° 760013103-06-2021-00345-00. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Manuel Moncada Andrade cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de diciembre de 2024, por la cual revocó el fallo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad de 13 de diciembre de 2023, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada «Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal» y condenar en costas al demandante, considera que al resolver la apelación incurrió en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico y sustantivo. 3.
Asunto objeto de la acción constitucional 3.1. Del escrito de la demanda y subsanación, se evidencia que Juan Manuel Moncaleano formuló demanda contra Sandra Cristina Gelvez González y María Cristina González de Gelvez, para que se declarara absolutamente simulado la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 0404 de 20 de febrero de 2019 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, respecto de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria n° 370-528245, 370-528091 y 370-528092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Lo anterior con fundamento en que los bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual, la venta simulada de Sandra Cristina Galvez a favor de su progenitora María Cristina González de Gelvez, lo que busca es defraudar dicha comunidad de bienes. 3.2. Al contestar la demanda, las señoras Sandra Cristina Gelvez González y María Cristina González de Gelvez, propusieron la excepción denominada «Renuncia expresa y reconocimiento firmado por el demandante Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles con matrículas Nos. 370-528245, 370-528091 y 370-528092 no hacían parte de la sociedad conyugal» 3.3.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 13 de diciembre de 2023, en la que resolvió, declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa mencionado, y consecuencialmente, ordenó incluir los bienes objeto de la compraventa simulada dentro de la sociedad conyugal Moncada Gelvez. 3.4. Del recurso de apelación propuesto por las demandadas conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, corporación que, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, resolvió revocar la decisión recurrida y declarar probada la excepción formulada.
En la providencia, luego de referir algunas teorías sobre los negocios simulados indicó que el proceso de simulación formulado por Juan Manuel Moncada, hace alusión a la venta realizada por Escritura Pública n° 0404 de 20 de febrero de 2019 entre Sandra Cristina Gelvez González, cónyuge del demandante, en favor de María Cristina González de Gelvez, suegra del mismo, en relación con bienes de la sociedad Moncada Gelvez, por lo que señaló lo contemplado en el artículo 1º de la ley 28 de 1932[footnoteRef:2], y lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2820 de 1934 que modificó el artículo 180 del Código Civil[footnoteRef:3], tema analizado en sentencia SC16280 de 2019[footnoteRef:4]. [2: Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”] [3: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, (…)”] [4: “El artículo 1º de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior cuando señala que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición “de los bienes que le pertenezcan” (es decir los propios), así como de los demás que por cualquier causa “hubiere adquirido o adquiera” (esto es los de la comunidad que estén a su nombre), lo que significa que desde la celebración del matrimonio se forma un patrimonio social distinto al de cada uno de los cónyuges.
Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio común, el contrayente que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la representación de los intereses del otro, por lo que tiene la obligación de responderle, en su momento, por la gestión que adelantó por separado.”] Señaló que si bien, la simulación pretendida fue aceptada por las demandadas, ellas antepusieron la excepción de « Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal», e insistieron en que la compra de ese apartamento y parqueaderos no se realizó con dineros de la sociedad conyugal Moncada - Gelvez si no de los padres de Sandra Cristina para lo cual aportaron varias pruebas directas e indirectas que afianzaban la excepción. Por lo anterior, se ocupó del acuerdo mencionado y resaltó, (…) el aludido acuerdo resulta probatoriamente necesario tenerlo en cuenta en esta acción de prevalecía de la realidad, recuérdese que el reconocimiento de texto y firma de un documento ante Notario, es un acto dotado de fe pública en el que el Notario da fe sobre el reconocimiento espontáneo que hacen quien o quienes piden su servicio, sobre el cual, la norma ordena al funcionario fedante, velar por la legalidad de las declaraciones (Num. 2° Art. 3° del Dcto. 960 de 1970 y Art. 6° del mismo Decreto), de ahí que si tal documento no fue tachado de falso ni pedida su declaratoria de nulidad por vicios del consentimiento, debe ser tenido en cuenta como soporte de la excepción, sin que la manifestación del demandante de que firmó el documento bajo presión, expresada en su declaración de parte, le reste fuerza al documento para que no sea tenido en cuenta; por el contrario, la razón por la que dice fue coaccionado, hace entender con claridad que el dinero con el que se compró el apartamento y los parqueaderos, no era dinero de la sociedad conyugal porque no pertenecía a ninguno de los cónyuges, más aún, el demandante acepta que recibió dinero de los padres de Sandra Cristina ($300.000.000) para renunciar a cualquier reclamación sobre esos bienes, a fe que el ingeniero Juan Manuel Moncada en el interrogatorio de parte declara que fue él quien pagó su precio, $40.000.000 de su salario y $53.000.000 por préstamo que le hizo su suegro Alberto Gelvez, no obstante, no trajo ningún principio de prueba que avale ese pago, por el contrario, de lo expresado por las demandadas de que el apartamento y los parqueaderos fueron adquiridos con dineros de Alberto Gelvez, con la contestación de la demanda se aportó copias de consignaciones bancarias realizadas por Sandra Cristina en el año 2002 a favor de Coopropal (vendedor de los inmuebles), documentos que no fueron tachados de falsos».
Sostuvo que si bien, las demandadas reconocieron en sus declaraciones que no se pagó ningún precio para la compra del apartamento 901 y parqueaderos 15 y 16 del Portal de la Estación IV, que realizaron Sandra Cristina Gelvez y María Cristina González de Gelvez mediante Escritura Pública n° 0404 de 20 de febrero de 2019, informaron que esos inmuebles pertenecían al matrimonio Gelvez - González, al ser ellos quienes aportaron el dinero para la compra del apartamento, lo que era de pleno conocimiento del demandante, quien aceptó y firmó el documento en el que renunció a cualquier reclamación, por lo que consideró que, (…) las demandadas reconocieron en sus declaraciones que no se pagó ningún previo para la compra del apartamento 901 y parqueaderos 15 y 16 del Portal de la Estación IV, la cual se realizó entre Sandra Cristina Gelvez y María Cristina González de Gelvez, mediante Escritura Pública n° 0404 de 20 de febrero de 2019, ellas sostienen con las pruebas ya aludidas, que dichos inmuebles pertenecían al matrimonio Gelvez González porque fueron ellos quienes aportaron el dinero para comprarlos, razón por la cual, la transferencia que se pide se declare simulada se hizo porque los inmuebles en realidad eran de propiedad de los padres de Sandra Cristina, asunto que el demandante tenía pleno conocimiento, al punto de haber reconocido y firmado el escrito denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (Art. 3 Nral. 2° del Decreto 960 de 1970)10 y que por esa razón el demandante renunció a cualquier reclamación sobre los mismos, hechos estos que tienen respaldo probatorio que desdibujan las pretensiones de la demanda en tanto no resulta coherente que se declare la simulación de la compraventa de Sandra Cristina Gelvez a favor de María Cristina González, pero no se diga nada de la compraventa inicial realizada con dineros que no eran de la sociedad conyugal, afectando contextualmente el objeto de la acción simulatoria que no es otra, sino de hacer prevalecer la realidad sobre lo aparente en desarrollo del principio de la buena fe y la confianza legítima, de ahí las razones por las que debe revocarse la sentencia de primera instancia y declarar la prosperidad de la excepción planteada por las demandadas de que dichos inmuebles no hacían parte del haber de la sociedad conyugal Moncada Gelvez.
No sobra agregar que vista la página web de la Rama Judicial sobre el proceso acumulado de divorcio de los esposos Moncada Gelvez, el 08 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró disuelta la sociedad conyugal, para luego el 31 de octubre de 2024 dictar sentencia de liquidación sin que se hayan relacionado el apartamento 901 y los parqueaderos que son objeto de este pronunciamiento, ni dejado ninguna constancia o salvedad sobre la propiedad de los mismos, habiendo obrado de consuno los apoderado de las partes». 4.
De la acción de simulación A través de cual, los interesados tienen la posibilidad de atacar la apariencia absoluta o relativa del acto o contrato, su naturaleza es declarativa y tiene una doble finalidad, de una parte, dar prevalencia a la realidad, a la genuina intención de los simuladores y, de otra, resarcir el detrimento causado a los interesados, esto último, mediante la declaratoria de inexistencia del pacto fingido[footnoteRef:5]. [5: Op. Cit.
Valencia Zea, A. (1968).] De esta forma lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala Especializada, a partir de la previsión consagrada en el precepto 1766 del Código Civil, ( ) quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad».
(CSJ SC 19 mar. 2019, rad. 2007-00618-02, citada en CSJ SC2906-2021, 29 jul.). Así mismo, la jurisprudencia y la doctrina, han referido ciertas conductas específicas distintivas de un negocio simulado y, en esa puntual dirección la Sala, ha destacado como « pruebas circunstanciales» del fingimiento de un acto, entre otras, las siguientes, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes».
(CSJ SC16608-2015, citada en SC3452-2019, 17 Ag.). 5. De las excepciones Las excepciones de mérito son concebidas como los hechos que enervan la pretensión, total o parcialmente, o la oportunidad para exigirla. En otras palabras, se entienden como una modalidad de oposición consistente en alegar hechos nuevos no contenidos en el escrito de la demanda, los cuales impiden el nacimiento del derecho que pretende el actor, o su exigibilidad, modificación o extinción. La consecuencia inmediata de la proposición de las excepciones, es el enriquecimiento del caudal procesal, además de «poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda»[footnoteRef:6] [6: MORALES MOLINA, HERNANDO, Curso de Derecho Procesal Civil, Ediciones Lerner, Bogotá, 1960, p. 169.] 6.
De la congruencia de las sentencias La sentencia debe estar en congruencia con los hechos, pretensiones y con las excepciones debidamente probadas y que hayan sido debidamente probadas cuando así lo ordena la ley; previsión contemplada en el artículo 281 del Código General del Proceso, la cual exige a los jueces resolver el litigio planteado por las partes, respetando el marco con el cual se presentó. En consecuencia, es claro que el juez, en ejercicio de la función jurisdiccional y en desarrollo de la autonomía que tiene para cumplir dicha función, puede valorar los hechos, interpretar la ley sustancial y aplicarla al caso debatido, pero esto, sin desbordar los límites que le han fijado las partes; así mismo, cuando sea el caso, debe interpretar la demanda para desentrañar su verdadero espíritu, pero esa hermenéutica debe respetar el marco general de la controversia, pues debe limitarse al caso controvertido y debatido.
Ahora bien, la incongruencia suele venir precedida de la pretermisión del referido marco del debate por parte del juez de la causa, esto es, la alteración (consciente o inconsciente) de los puntales estructurales del derecho de acción ejercido por la convocante, dando así lugar al surgimiento de defectos de actividad conocidos como extra, ultra y mínima petita.
Conforme al precedente de la Sala, «( ) a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia ( ), dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC1806- 2015, 24 feb reiterada en SC3724 de 2021). 7.
De la vulneración evidenciada en el caso concreto. Conforme lo hasta aquí expuesto, esta Sala advierte la procedencia de la protección constitucional ante la incursión de la Corporación accionada en vía de hecho por defecto procedimental en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, toda vez que, al momento de revocar la decisión de primera instancia, omitió analizar el caso concreto en el ámbito de la acción de simulación propuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, lo pretendido en el proceso objeto de controversia, es la declaración de nulidad absoluta de la compraventa contenida en la Escritura pública Nro. 0404 de 20 de febrero de 2019 de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual, Sandra Cristina Gelvez González transfiere a título de venta en favor de María Cristina González de Gelvez, el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del Conjunto Residencial Portal de la Estación IV – Av. 6C Norte Nro. 35N-50 de Cali, por la suma de $238’000.000.
Ante este escenario, correspondía al Tribunal Superior accionado, resolver la excepción de mérito formulada por las demandadas denominada « Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal», fundamentada en el documento denominado “Acuerdo voluntaria (sic) entre las partes ”, a la luz de la acción de simulación que fue invocada, a fin de determinar si este medio exceptivo tenía la capacidad de enervar o no las conductas distintivas de un negocio simulado, o si por el contrario, procedía la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado.
Se agrega que, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, los inmuebles contenidos en la Escritura Pública, cuya simulación se pretende, fueron excluidos de la liquidación que se tramita en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, sin perjuicio que, al momento de resolverse este asunto, se presenten unos inventarios y avalúos adicionales, pues así quedó plasmado, ( ) Los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370- 528245, 370-528091 y 370-528092, apartamento No. 901 y Parqueaderos 15 y 16 del conjunto residencial Portal de la Estación IV, ubicados en la ciudad de Cali, Valle del cauca, que están en litigio en el proceso No. 76-00131030-16- 2021-00345-00, ante el juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Cali, serán incluidos mediante diligencia de inventarios y avalúos adicionales, si el Tribunal Superior de Cali confirma la decisión de primera instancia. Este inmueble no fue incluido en los inventarios y avalúos por estar en suspenso la decisión del Ad Quem».
Por lo descrito, cabe señalar que no había ningún otro aspecto distinto analizar por el Tribunal Superior accionado al desatar el recurso de apelación, que resolver la excepción formulada, en el marco del proceso de simulación, conforme a las pruebas que se encuentran incorporadas en el proceso. 8. Conclusión. Conforme a lo expuesto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Manuel Moncada Andrade, por lo que corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de su autonomía y atendiendo a los lineamientos aquí expuestos abordar nuevamente el estudio del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2023, en la que se acogieron las pretensiones en el proceso de simulación n° 2021-00345-01.
Para tal fin, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2024 en el proceso de simulación n° 2021-00345-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Juan Manuel Moncada Andrade.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2024 en el proceso de simulación n° 2021-00345-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, al Tribunal Superior de Cali. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12