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STC1460-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00577-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1460-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00577-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sociedad Obras y Soluciones en Ingeniería S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 08001315301420210007200. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y « confianza legítima ». 2. Del escrito de tutela y del expediente consultado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla tramitó proceso declarativo de la ahora accionante contra Consorcio Ciénaga Grande, Inversiones Espidel y Cia S. en C. y Panamerican Dredging & Engineering S.A.S. que culminó en fallo del 28 de abril de 2023 ordenando a las demandadas el pago de una suma de dinero indexada hasta la fecha del pago. 2.2.

La parte demandada apeló la decisión, que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 31 de octubre de 2023. 2.3. La pasiva interpuso recurso de casación contra la decisión, que no fue concedido por el Colegiado por auto del 21 de octubre de 2024, en razón a que la demandada no tenía interés para recurrir en razón a la cuantía del interés afectado por el fallo. 2.4.

La demandada promovió la acción ejecutiva ante el juez de conocimiento, quien mediante providencia del 15 de octubre de 2025 liquidó el crédito, según el accionante, « omitiendo la aplicación de la indexación », frente a lo cual la ahora accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.5. Por auto del 7 de noviembre de 2025, el a quo no repuso su decisión al considerar que « la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del despacho se realizó conforme a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo (inciso final, numeral 1º del art. 446 del CGP) ».

Señaló que « en el marco del proceso ejecutivo, los valores que deben tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación del crédito indiscutiblemente son los que señale el mandamiento de pago respectivo, que en el presente asunto fue librado en fecha 03/12/2024 por la suma de $646.925.524, dicha suma contiene de forma global la condena impuesta en el proceso declarativo, más las costas del proceso ».

Lo cual, resaltó el Juez, no fue objeto de reparo alguno por parte del ahora accionante, pues « respecto de dicha providencia -mandamiento de pago- el demandante no propuso recurso alguno, ratificándola en todo momento, al punto de ejercitar acciones derivadas de la misma… ». A lo cual se suma que « el demandante no presentó objeción alguna a la liquidación efectuada por su contraparte dentro del término del traslado de tres días, el cual, en el presente asunto se surtió de conformidad con lo señalado en el art. 9 de la ley 2213/2022 tal como quedó consignado en la providencia objeto de reparo ».

Y concedió el recurso de apelación. 2.6. En providencia del 19 de diciembre de 2025, el Colegiado resolvió la alzada confirmando la decisión del a quo. El ahora accionante pidió, sin éxito, aclaración de la providencia del ad quem. 3. El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite referido, en tanto que « de ninguna manera se puede decir que la indexación que hizo la sala unitaria para establecer cuantía sobre la casación, obedecía a un simple ejercicio aritmético, no, esto no es así, porque la indexación viene desde la sentencia del mismo juzgado de conocimiento y ahora en trámite de la liquidación del crédito no se pueden apartar de esta ordenanza y aplicar intereses de acuerdo a lo establecido de esta superfinanciera porque ello va en desmedro del debido proceso e intereses económicos del accionante, por ese motivo acudimos ante usted, para que corrija las flagrantes vías de hechos y desaguisados jurídicos en los cuales incurren los entes judiciales accionados ».

Considera, pues, que al efectuar la liquidación del crédito con apoyo en el mandamiento de pago—con liquidación de intereses—y no con base en lo dispuesto en el fallo del proceso ordinario—donde se ordenó indexar la suma principal—se vulneran sus derechos al debido proceso y confianza legítima. 4. Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada « adecuar la liquidación del crédito siguiendo lo ordenado en sentencia del 28 de abril de 2023 y subsiguientemente en lo dispuesto en auto del 21 de octubre de 2024, para que se deje sin efecto la decisión del 19 de diciembre de 2025 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia del expediente y señaló que el accionante pretende reabrir el debate que se zanjó al interior del proceso. Pidió denegar el amparo. 2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe allegando copia de las decisiones confutadas por el accionante.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia censurada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante—en lo atinente a la solicitud de efectuar la indexación de la suma principal para liquidar el crédito—el Tribunal puntualizó que: «… en torno al valor de la condena y costas del proceso declarativo, que es lo que aquí se ejecuta y por lo que se libró la orden de apremio, adviértase que ello se hizo por $646.925.524, conforme consta en auto del 3 de diciembre de 2024, contra el cual la ejecutante no propuso recurso alguno. Y, posteriormente habida consideración el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., lo que se aceptó en auto del 21 de febrero de 2025, adicionado en interlocutorio del 26 de marzo de 2025, se dispuso continuar la ejecución contra las demandadas Inversiones Espidel & Cía S. en C. y Panamerican Dredging & Engineering S.A.S. en un equivalente al 77.50% del total de la obligación, conforme a lo deprecado por la misma ejecutante, lo cual fijó el monto de la misma en $501.367.281.

En ese orden de ideas, en lo concerniente al monto de la condena, por lo cual se sigue el compulsivo, tal y como lo señaló la a quo, ello no fue objeto de reparo alguno por la ejecutante, quien no formuló recurso alguno en contra del auto que libró el mandamiento de pago, así como tampoco contra los que aceptaron el desistimiento de las pretensiones frente a una de las ejecutadas, y en ese sentido, regularon el porcentaje por el cual se sigue la ejecución » (Se subraya)..

De modo que, el ad quem advirtió que el ahora accionante no recurrió el mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2024, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma principal más los intereses moratorios[footnoteRef:1]. En otras palabras, dejó precluir la oportunidad para manifestar su inconformidad con la decisión de no incluir la indexación de la suma principal en el mandamiento de pago. [1: En el mandamiento de pago el a quo dispuso «librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del demandante SOCIEDAD OBRAS Y SOLUCIONES E INGENIERÍA S.A.S. “OBRINGE” identificada con NIT No. 900.118.712-9 y en contra de los demandados CONSORCIO CIÉNAGA GRADE – NIT. 900.092.981-9, SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – NIT. 800.043.769-1, INVERSIONES ESPIDEL & CÍA S. EN C. – NIT. 830.507.584-8 y PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. – NIT. 806.003.450-9, por los siguientes conceptos: • Por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($646.925.524). • Por los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima legal permitida causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación». ] En concreto, con respecto al asunto de la indexación, el Tribunal sostuvo que: « … si bien aludió la demandante a la necesidad de indexar el valor de la condena, para luego proceder a la elaboración de la liquidación del crédito, lo que afirmó asciende a $791.651.563, soportando dicho argumento en la actualización efectuada por esta Sala Unitaria en auto del 21 de octubre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso de casación, valga anotar que no puede acogerse dicho criterio, habida cuenta esa operación se efectuó en el marco de determinar el justiprecio para la procedencia del medio de impugnación extraordinario, conforme lo imponen los artículo 338 y 339 del Código General del Proceso, sin que ello a la postre tenga ningún efecto modificativo sobre la suma por la cual se libró la orden de pago.

Adicionalmente, rememórese que, para efectos de la liquidación del crédito, y conforme a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta “los intereses causados hasta la fecha de su presentación”, como consecuencia de lo cual, no puede pretenderse por la ejecutante, variar el valor del capital, incrementándolo mediante su indexación, en cuanto el interés ya incluye el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha indicado: … también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que ‘la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja en situaciones particulares’, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual) ».

Dicho de otro modo, que el ahora accionante no propuso oportunamente la petición de indexar la suma principal en el mandamiento de pago. Que, por lo demás, no era procedente efectuar indexación más intereses moratorios, en tanto que éstos incluyen una compensación por la pérdida adquisitiva del dinero en el tiempo. Y que, en cualquier caso, el ejercicio de indexación de la suma principal efectuado por el Tribunal previamente para determinar el interés afectado para efectos del recurso extraordinario de casación se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Código General del Proceso.

Artículo 339: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente…». ] De modo que, apuntaló, « respecto al valor de la condena, ello se zanjó en el decurso del trámite, sin que le mereciera reparo alguno a la ejecutante, y, sin que sea viable la indexación que depreca, por no ser ello procedente en el escenario de la liquidación, habida cuenta el monto indicando en el mandamiento de pago, y la inclusión de intereses, como viene de verse ». 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgador, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no procedía efectuar la indexación de la suma principal más el cómputo de intereses sobre la misma en la liquidación final del crédito del proceso ejecutivo.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15