Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00453-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1460-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00453-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Stywer Mogollón Moreno promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de simulación n°. 2021-00365.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Hugo Albeiro, Nydia Amira y Luz Janeth Rivera Mendivelso; trámite en el cual, pese a que acreditó la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados respecto de un inmueble, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues existían « pruebas e indicios » que daban cuenta de la espuria enajenación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, confirmó la decisión de primer grado; asegura, que en dicho fallo, no solo, se « confundi [eron] los conceptos de Causa Simulandi y Acuerdo Simulatorio », sino además, la jurisprudencia de esta Corte respecto de la puntual materia. 3.
Solicita entonces, que a través de este mecanismo excepcional se ordene a la Corporación convocada « DEJAR SIN EFECTO » el fallo proferido el 31 de julio de 2024, y, que como consecuencia de ello, « profiera una SENTENCIA DE REMPLAZO ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la sentencia objeto de análisis: tiene sustento legal, fáctico y probatorio.
En efecto, (…) al determinar que en el caso analizado ninguno de los reparos formulados por el demandante estaban llamados a prosperar, pues no confluían los presupuestos axiológicos de la acción de simulación que adelantó contra su ex compañero permanente y para arribar a esa determinación, se analizaron cada uno de los medios de convicción recaudados, aludidos en el fallo confutado. 2.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta Capital relacionó las actuaciones que conoció de la controversia aludida. 3. Luz Janeth y Nydia Amira Rivera Mendivelso, a través de apoderado judicial, se opusieron a la salvaguarda reclamada, en razón a que las decisiones cuestionadas se apoyaron en los elementos de juicio recaudados en el juicio, los que daban cuenta de su desconocimiento del actor frente al relacionamiento con su hermano, así como que la enajenación cuestionada de manera alguna se celebró para defraudarlo a aquel.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo del señor Mogollón Moreno se dirige contra el pronunciamiento proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión de fecha 5 de julio de 2023, del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones del proceso de simulación con rad. 2021-00365. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar normas y jurisprudencia de esta Corte relacionadas con los requisitos axiológicos sobre la simulación absoluta y relativa, estos son, i) el acuerdo de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; ii) la discrepancia entre lo declarado y lo deseado realmente; y iii) la finalidad de engañar a terceros, puntualizó, de cara al primero de los elementos, lo siguiente: [s] egún la narración del demandante, el fin determinado con la negociación tildada de aparente, era única y específicamente, la defraudación del haber social surgido entre él y el señor Hugo Alveiro, por virtud de la unión marital que finalmente fue declarada, entre el mes de 12 de febrero del 2012 hasta el 1° de febrero de 2016.
Es aquí donde surge un innegable interrogante ¿es posible que los hermanos Rivera Mendivelso hubieran determinadamente planeado la plurimencionada compraventa, para que el compañero permanente demandado se insolventara, ello en pro de la defraudación de la sociedad patrimonial aludida? La respuesta es no. Lo anterior por una potísima razón, y es que de los medios de convicción recaudados, se establece que las señoras Luz Janeth y Nydia Amira, no conocían de la relación sentimental que mantenían Stywer y Hugo Alveiro, por lo menos para la data de celebración de la compraventa.
Siguiendo esa línea argumentativa, aludió a las declaraciones recaudada, indicando que: Nótese cómo en el testimonio rendido por la madre del inconforme, (…) a la pregunta efectuada por la apoderada del señor Hugo Alveiro, acerca de si conocía a los familiares de este último, ella contestó: «no, sé los nombres de pronto, pero personalmente no las conozco a ellas».
También afirmó que salía a paseos con la pareja, que ellos eran muy especiales en el día de su cumpleaños, y la invitaban junto con las tías de Stywer a departir. (…) Ahora bien, en lo que respecta a los interrogatorios rendidos por las demandadas, (…) se tiene que: frente a la primera de las deponentes, a la pregunta que le hizo el a quo relativa a la fecha desde la cual ella conocía al señor Stywer Mogollón, fue contundente en afirmar que lo escuchó por primera vez a través de una llamada telefónica, en el mes de diciembre de 2015, cuándo él la llamó, y de manera grotesca le informó que mantenía una relación «homosexual» con su hermano, (…), que de hecho en ese momento, cuando ocurrió eso, ella llegó a pensar que [era] (…) extorsión (…), porque Hugo Alveiro nunca le había contado de sus inclinaciones sexuales y mucho menos del señor Mogollón. Que luego de eso lo vio personalmente en una diligencia en una comisaría, y ya luego cuando lograron sacarlo de la casa de su hermano, porque el aquí demandante, se había apropiado de aquella, y no quería irse, es más, le había impedido el ingreso a éste a su propia casa.
Ya en el turno de Nydia Amira, ofreció excusas al juez antes del agotamiento de los cuestionarios, y advirtió que no recordaba nada de su vida, que debió aprender a hablar, a caminar, que olvidó todo lo de su carrera, que de hecho la pensionaron por invalidez; por ello, no pudo contestar ninguna pregunta, y tal como quedó demostrado en el plenario a solicitud del apoderado de la parte actora en tal diligencia, se aportó la certificación expedida por el Neurólogo Clínico (…), de la que se tiene que aquélla sufrió de un «Accidente cerebrovascular de hemisferio cerebral izquierdo (ACV), el día 28 de mayo del 2019, lesionando (…) áreas relacionados con la memoria y la comprensión del lenguaje receptivo ».
Sin embargo, aquélla, en el nombrado juicio de familia, también acudió, pero en calidad de testigo, en la audiencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2019, (…), y adujo, en estricto sentido, al preguntársele que desde cuándo conoció al señor Stywer, lo siguiente «yo lo conocí físicamente hasta febrero de 2016 (…) lo conocí en una ocasión que mi hermano tenía que ir a sacar ropa a la casa y él le había puesto una caución. (…) Fuimos con los policías.
Él sacó ropa, elementos de diario, y en ese momento conocí que estaba en la casa de mi hermano (…) yo hasta el 14 de diciembre de 2015 me enteré que ellos tenían, habían mantenido relaciones sentimentales, pero antes de esa fecha no sabía de su existencia». De cara a las declaraciones del demandante y el demando, destacó lo siguiente: En suma, tenemos el interrogatorio absuelto por el demandado Hugo Alveiro en la diligencia antes citada, en el que afirmó que la única intención que tuvo al venderle a sus hermanas, fue la de que ellas, finalmente, pudieran hacerse a una casa grande, en donde pudieran vivir juntos con sus hijos, máxime cuando esa casa fue el hogar paterno, y en ella residían desde hace un tiempo, porque él se los permitió sin ningún pago en contraprestación, porque «cómo les iba a cobrar un arriendo si son sus hermanas, son familia», y no habían podido encontrar un lugar que se acomodara a sus necesidades y a su presupuesto, entonces él decidió venderles la casa, y le pareció que el precio más justo era el del avalúo catastral vigente para esa época, refriendo de nuevo, que su ánimo no era la de ganar o hacer un «buen negocio», sino la de ayudar a sus hermanas, con quienes mantiene una relación de fraternidad, ayudándolas no solo a ellas sino a sus sobrinos. Ahora bien, adviértase que, de la declaración rendida por el aquí demandante, no se tiene una manifestación certera acerca de la relación que él mantuvo con las hermanas de su ex pareja, pues solo refirió, someramente, frente a una de ellas, que un día fue a donde trabajaba, sin especificar la fecha, o el motivo de esa visita.
Solo adujo que Hugo le había contado cuáles eran sus profesiones, pero nada más, aun cuando la convivencia de la pareja perduró por casi cuatro años. Advirtió entonces, que el acto contenido en la escritura pública No. 1875 de 2015 « si existió », luego el instrumento público « no obedeció a una ficción para distraer los bienes del haber social, ni para desconocer los derechos que eventualmente le pudieran corresponder al señor Stywer Mogollón en el trámite de declaración de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, amén que lo acordado correspondió a una compraventa en los términos que reseña la normatividad legal sobre la materia ».
Concluyó que estaba demostrado que: i) las hermanas de Hugo Alveiro -compradoras-, para la fecha de la celebración del negocio, desconocían de la existencia de la relación sentimental que aquél mantuvo con Stywer (…), es más, nunca lo conocieron antes de la compraventa, y solo hasta el mes de diciembre de 2015, por una llamada que este último les hizo, fue que se enteraron de la condición sexual de su hermano; puestas de ese modo las cosas ii) no resulta lógico aseverar que entre los extremos contratantes se planeó un contubernio para distraer un bien de una sociedad patrimonial de la que las compradoras no tenían idea que se perpetuaba desde hace algunos años entre el vendedor y el aquí demandante (…) y; iii) existen falencias en el dicho del primero, en lo relacionado si conocía a sus cuñadas, y las manifestaciones que rindió acerca de tal hecho, porque sus versiones como se dejó sentado en párrafos precedentes, no son contundentes a ese respecto.
Es que el accionante no presentó pruebas coherentes y creíbles acerca de que las demandadas tenían cómo saber de la plurimencionada relación sentimental y su único fin era ayudar a su hermano para que, a través de la compraventa confutada, evitara que el inmueble objeto de la misma, no pudiera ser enlistado como bien social Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos en la alzada, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de un lado, ante el incumplimiento de uno de los requisitos axiológicos de la simulación, como quedó visto, no se abría pasado al estudio de los restantes, y del otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, era de su resorte demostrar las razones de su dicho, carga probatoria que incumplió y que no puede suplirse a través de esta senda excepcional que por demás no fue instituida para la defensa de derechos de índole económico.
Súmese a lo anterior, que la referida decisión de manera alguna desconoce los precedentes judiciales sobre la materia, pues si bien, el actor trae a colación la sentencia SC1960-2022, 26 may. 2022, lo cierto es que, se evidencia que los supuestos fácticos ahí ventilados difieren de los hechos expuestos en el proceso objeto de análisis, y además, la determinación cuestionada se fundó en fallos de esta sala que fueron posteriores, tales como las sentencia SC3678-2023 y SC097-2023, que precisamente dieron lugar a resolver la problemática tal como se hizo. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8