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STC146-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 640 de 2001

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06284-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC146-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06284-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Martín Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso posesorio con radicado n° 68001-31-03-004-2025-00055-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que el 23 de enero de 2024 fue separado del ejercicio de la posesión que afirmó detentar sobre el cincuenta por ciento de los bienes que integraban la sociedad patrimonial conformada con su entonces compañera permanente, María Yaneth Sánchez Guerrero, circunstancia que, según indicó, marcó el inicio de la perturbación que luego pretendió discutir por vía judicial.

El 14 de mayo de 2024 promovió ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la convivencia sostenida entre 1994 y 2023, trámite dentro del cual, el 11 de diciembre de 2024, se aprobó un acuerdo conciliatorio mediante el cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, se dispuso su disolución y se ordenó adelantar el proceso liquidatorio.

Relató que, en esa misma fecha, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga, como presupuesto previo para promover la acción posesoria, diligencia que concluyó sin acuerdo el 14 de enero de 2025. El 25 de febrero siguiente, presentó demanda verbal posesoria con fundamento en el artículo 972 del Código Civil.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto del 1.º de abril rechazó la demanda por caducidad, pues el término de un año contaba de manera ininterrumpida desde el 23 de enero de 2024 por lo que la presentación de la demanda resultaba extemporánea, desconociendo la suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Manifestó que el Tribunal, mediante auto de 27 de junio de 2025 confirmó el rechazo de la demanda. En su concepto, ambas autoridades judiciales desconocieron el efecto suspensivo del término de caducidad derivado del trámite adelantado prejudicialmente. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto los autos proferidos el 1.º de abril y el 27 de junio de 2025, se ordene dar trámite a la demanda verbal posesoria, y se adopten las determinaciones necesarias para que el proceso continuara su curso. 3.

Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1.º de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso verbal posesorio promovido por Luis Martín Buitrago, y que mediante providencia del 27 de junio de 2025 confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Indicó que el actor formuló recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente el 28 de julio siguiente, luego de lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Señaló que lo planteado por el accionante traduce una mera discrepancia interpretativa, pues «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes», y que no se configura actuación «ostensiblemente arbitraria e ilegítima» que habilite el control constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. 2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en su despacho cursó el proceso verbal posesorio, promovido por el mismo actor, cuya demanda fue rechazada el 1.º de abril de 2025 por caducidad; que dicho auto fue apelado y concedido en efecto suspensivo, y que el Tribunal confirmó la decisión el 27 de junio de 2025 al precisar que el término anual del artículo 976 del Código Civil «es riguroso, perentorio, improrrogable e indefectiblemente se cumple», no susceptible de suspensión o interrupción. CONSIDERACIONES 1.

Naturaleza de la acción de tutela. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó por caducidad la demanda verbal posesoria que promovió, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó dicha determinación. Sostiene que ambas autoridades computaron de manera ininterrumpida el término anual, sin considerar la suspensión derivada del trámite de conciliación extrajudicial. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. En auto de 27 de junio de 2025, el Tribunal accionado precisó que el juzgado de primera instancia concluyó que la acción había caducado, luego de advertir que el actor fue despojado de la posesión desde el 23 de enero de 2024, circunstancia que, conforme a los artículos 974 y 976 del Código Civil y al artículo 90 del Código General del Proceso, imponía la presentación de la demanda dentro del año siguiente.

En ese contexto, al haberse radicado la demanda el 25 de febrero de 2025, el término legal se encontraba vencido, razón por la cual procedía su rechazo. Al abordar los fundamentos del recurso de apelación, la Sala accionada indicó que el recurrente sostuvo que el término de caducidad debía entenderse interrumpido con ocasión del trámite de conciliación prejudicial solicitado el 11 de diciembre de 2024, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 14 de enero de 2025.

Con base en lo anterior, señaló que conforme el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, los treinta y tres días transcurridos durante dicho trámite debían adicionarse al cómputo del término anual, lo que permitiría concluir que la caducidad solo se configuraría el 26 de febrero de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. 3.2.

La corporación incorporó decisiones de esta Sala para ilustrar que la caducidad se consolida por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio de la acción, sin que resulte relevante la conducta subjetiva del titular del derecho ni la existencia de circunstancias que, en otros institutos, podrían dar lugar a la suspensión del término. (CSJ SC3149 de 2021).

A partir de allí, reseñó las pretensiones de la demanda inicial, orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados por el despojo de la posesión sobre el cincuenta por ciento de los bienes integrantes de una sociedad patrimonial y la consecuente restitución y reparación de perjuicios. En cuanto al cómputo del término, la accionada reiteró que, conforme al artículo 976 del Código Civil, las acciones destinadas a recuperar la posesión expiran al cabo de un año contado desde el momento en que el poseedor la pierde.

Luego de examinar los hechos narrados en la demanda, constató que el actor fue despojado de la posesión el 23 de enero de 2024, lo que implicaba que el término anual se agotaba el mismo día y mes del año 2025, con independencia de la fecha posterior de presentación de la demanda. Frente al argumento relativo a la conciliación, la autoridad desarrolló un análisis diferenciador entre las figuras de la prescripción y la caducidad, concluyendo que esta última no admite suspensión ni interrupción, por tratarse de un plazo fatal fijado por el legislador.

En ese sentido, explicó que no resulta jurídicamente viable trasladar a la caducidad el régimen propio de la prescripción, dado que ambas instituciones responden a fundamentos y consecuencias normativas distintas. En particular, señaló que: […] encuentra la Sala que el reparo enarbolado por el apelante reviste de total improcedencia, pues tal y como está instituido y como quedó decantado los términos para que opere la caducidad, no son susceptibles de suspensión ni interrupción de ninguna índole, razón por la cual la decisión fustigada no luce arbitraria, antes bien, refulge con claridad que el proceso estaba frente a la consumación del término de caducidad previsto para ello, institución jurídica que puede ser decretada de oficio conforme al canon 90 del CGP.

En consecuencia, encontró que el término para ejercer la acción transcurrió antes de la presentación de la demanda, circunstancia que habilitaba su rechazo oficioso. En consecuencia, confirmó la decisión apelada. 4. Suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial en derecho. 4.1. El artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 establece: […] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. (énfasis de la Sala).

Esta previsión incorpora de manera expresa la caducidad dentro de los términos procesales susceptibles de suspensión por efecto del trámite conciliatorio. De la figura, esta Sala especializada ha explicado, No es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción sobre si la materia objeto de conciliación es o no transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción y del término de caducidad se provoca en ambos casos por igual.

No es más sino dar una lectura en conjunto a los artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo dicho. Quiere decir que de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva.

Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél que la contienda no es transable y se intente la autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten colegir cómo el término de esos fenómenos será paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3 meses).

(énfasis de la Sala). (CSJ STC16490-2022) 4.2. El Código Civil, para el ejercicio de las acciones posesorias en el artículo 976 prevé un término de caducidad al disponer que la acción dirigida a recuperar la posesión «expira al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido». En tal medida, al tratarse de una acción que recae sobre derechos de carácter privado, resulta plenamente aplicable la suspensión a que hace referencia la norma en mención. De esta forma, la presentación válida de la solicitud de conciliación detiene el cómputo del término anual, en cualquiera de los siguientes eventos, el que primero ocurra: i) hasta que suscriba el acta de conciliación; ii) se expidan las constancias establecidas en la presente ley; iii) o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de la ley 2220 de 2022.

El legislador, en la regulación de la figura de la conciliación prejudicial optó por un tratamiento homogéneo para la prescripción y caducidad, previendo la posibilidad de suspensión de los términos de la una y de la otra durante el trámite conciliatorio, el que se reanuda una vez cesa la causa que la genera, a diferencia de la interrupción, que reinicia de nuevo su cómputo. 5.

Configuración del defecto sustantivo. 5.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando « la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto », por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, « por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho ».

(Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras). Así las cosas, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, (i) no resulta aplicable, (ii) carece de pertinencia, (iii) ha sido derogada, (iv) es inexistente, (v) ha sido declarada inconstitucional o, (vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador. 5.2.

El Tribunal fundamentó la decisión cuestionada en la tesis según la cual la caducidad no admite suspensión en ningún supuesto, sin incorporar al análisis el contenido expreso del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, que dispone, de manera inequívoca, que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según corresponda.

No se trata de una simple diferencia interpretativa. La autoridad judicial no confrontó esa regla, no explicó por qué resultaría inaplicable a las acciones posesorias ni desarrolló un ejercicio hermenéutico orientado a armonizarla con la naturaleza de la figura de la caducidad. En su lugar, reafirmó una concepción general de esa institución y, con base en ella, prescindió del mandato legal expreso.

La sentencia de esta Sala invocada por el Tribunal alude a la improcedencia de trasladar, por analogía, el régimen civil de suspensión propio de la prescripción a la caducidad. Sin embargo, en este asunto no se proponía una extensión analógica, sino la aplicación directa de una previsión legal posterior y específica, que introdujo la suspensión también para los términos de caducidad. 5.3.

En tal medida, la decisión prescindió del texto normativo que gobernaba el supuesto fáctico sometido a su estudio. Ello configura el defecto sustantivo, en cuanto la providencia produjo una consecuencia jurídica que la ley no autoriza, al desconocer el efecto suspensivo expresamente previsto para el trámite de conciliación prejudicial. 6.

Conclusión. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de junio de 2025, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda verbal posesoria por caducidad, y se ordenará rehacer la actuación invalidada, a fin de que dicha autoridad emita un nuevo pronunciamiento, con sujeción a las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Luis Martín Buitrago, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el rechazo por caducidad de la demanda verbal posesoria presentada dentro del proceso identificado con el radicado n.º 68001-31-03-004-2025-00055-00/01.

TERCERO: ORDENAR al magistrado ponente que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del primero (1.º) de abril de dos mil veinticinco (2025), con sujeción estricta a las consideraciones expuestas en esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de un (1) día contado desde la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente del proceso posesorio con radicado n.º 68001-31-03-004-2025-00055-00/01 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

QUINTO: Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2