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STC1458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00313-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1458-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00313-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Briana Bolena Hernández Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de Gustavo Andrés Torres Martínez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00354.

ANTECEDENTES 1. En la citada condición, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, « buena fe », « principio de publicidad » y « respeto al acto propio » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que Gustavo Andrés Torres Martínez promovió demanda ejecutiva en contra de Neyla Mejía, conocida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en auto del 4 de agosto de 2023 fijo el 11 de diciembre de 2023 como fecha para el desarrollo de la audiencia inicial de manera presencial.

Indicó que mediante decisión del 12 de diciembre de 2023 se reprogramó la diligencia para el « trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) » condicionada a « que transcurrieran DIEZ (10) DÍAS desde la presentación del dictamen que había sido ordenado en el proceso », de tal suerte que, atendiendo a la literalidad de dicha providencia, y como quiera que el dictamen no había sido emitido por el perito encargado, « la suscrita consideró que dicha audiencia no se llevaría a cabo».

No obstante, manifestó que el anterior apoderado del demandante le informó que « había recibido una llamada del juzgado requiriendo su comparecencia presencial en la audiencia programada para el 13 de marzo de 2024 », la cual finalmente se desarrolló sin su presencia hasta la fijación del litigio, impidiéndole practicar el interrogatorio a la parte pasiva.

Adujo que no existía una citación formal para adelantar la vista pública el 13 de marzo de 2024, aunado a que no se le remitió ni publicó un enlace para su conexión, y que si bien en el auto a partir del cual, en un inicio, se dispuso su citación de forma presencial, no se motivó ni justificó las razones para ello, y tampoco se expresó de manera taxativa que los apoderados debieran acudir a las instalaciones del juzgado.

Relató que, en virtud de lo anterior, promovió incidente de nulidad, resuelto desfavorablemente el 27 de septiembre de 2024 mediante providencia en la también se le sancionó a ella y a su mandatario con multa de 5 s.m.m.l.v, determinación confirmada en sede de apelación por el Tribunal de Bucaramanga el pasado 6 de diciembre de 2024 y que estima incurre en defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. 3.

En consecuencia, pretende que se revoque la providencia dictada el 6 de diciembre de 2024 y se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento « con observancia de las consideraciones plasmadas en la presente acción de tutela » y, de manera subsidiaria, que « se levante cualquier multa o sanción impuesta a la suscrita por su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2024 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y manifestó que « la accionante acude a este mecanismo para imponer su propio criterio sobre la configuración de las nulidades procesales por ella alegadas, como si se tratare de una tercera instancia, en contravía de su naturaleza y fines », por lo cual pidió negar el amparo. 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga advirtió que en las providencias criticadas por los solicitantes « se hizo un análisis completo y detallado; otra cosa es que las conclusiones a las que allego este Juzgado difieren de las expuestas por el accionante ». 3. Neyla Mejía Lozano, a través de quien dijo ser su apoderado, solicitó no acoger las pretensiones del amparo por cuanto el Tribunal « resolvió como en derecho corresponde indicando a la apoderada judicial las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a cada uno de los autos proferidos por el despacho, sin buscar con una nulidad procesal revivir términos o alegar cualquier irregularidad ocurrida en el proceso hasta ese punto ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto del 6 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión a partir de la cual el juez de instancia negó el incidente de nulidad propuesto, en la medida que, en su criterio, dicha providencia incurre en: « DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: El artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 establece el procedimiento para las audiencias, determinando como regla general la virtualidad de las mismas, debiendo ser motivada cualquier decisión en contrario.

En este contexto, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga no motivó su decisión de citar la audiencia de manera presencial. De haberlo hecho, tal decisión solo afectaría a las partes, ya que los apoderados no tenemos la misma calidad procesal. En consecuencia, se debía garantizar el acceso a una plataforma idónea para comparecer a todos los abogados, lo cual fue omitido por el Juzgado de Conocimiento y desatendido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que constituye un comportamiento completamente contrario al procedimiento establecido para la realización de audiencias en la jurisdicción civil.

DEFECTO FACTICO, A pesar de estar probada la ilegalidad del auto del 12 de diciembre de 2023, como lo dispuso el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal respaldó la actuación procesal que tuvo lugar el 13 de marzo de 2024, sin que existiera un auto de convocatoria y sin que se hubiera demostrado que se habían cumplido las actuaciones dispuestas por el propio juzgado en el auto del 12 de diciembre de 2023.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE3, El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga desconocieron el precedente vertical en cuanto a la realización de audiencias, establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consolidado en su más reciente providencia STC 642 de 2024». 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento en esta sede excepcional, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, luego de considerar que la nulidad relacionada con la perdida de competencia se encontraba saneada y que la concerniente a la indebida representación del demandante, así como la fundada en las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, carecían de sustento fáctico y legal, la autoridad procedió a solventar la invalidez aparentemente originada en la audiencia desarrollada el 13 de marzo de 2024, argumentada por los interesados en que: «(i) que el auto que convocó a audiencia no se notificó, por cuanto el proveído del 12 de diciembre de 2023 fijó dicha diligencia para el “trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”, lo cual era imposible cumplir, lo que conlleva tener por no efectuada la mencionada citación;

(ii) que la audiencia no se podía realizar porque el mismo juzgado indicó que debían trascurrir mínimo diez (10) días desde que fuera aportado el dictamen pericial ordenado en el proceso, lo cual no se cumplió; (iii) que no debió haberse convocado en forma presencial sino virtual, y (iv) que en la etapa de saneamiento de la audiencia no se analizaron los yerros existentes ».

Frente a ello, el Tribunal anticipó que tales situaciones no se enmarcaban dentro de las causales taxativas para la configuración de una nulidad procesal, « motivo suficiente para su rechazo en los términos del inciso final del art. 135 ibidem ». No obstante, consideró errados las apreciaciones de la recurrente pues las providencia que convocó a la audiencia si fue notificada mediante el estado No. 047 del 13 de diciembre de 2023, agregando que: « Cosa distinta es que en el auto se incurrió en un lapsus de digitación, por cuanto es apenas lógico y, media la razón, que es imposible la programación de una diligencia en una calenda que ya pasó, lo cual no obstaba para que se entendiera razonablemente que en realidad se iba a realizar en 2024, al punto que de esa forma lo comprendieron la demandada y su apoderado, quienes sí asistieron sin problema alguno ».

Aunado a lo anterior, estimó que nada le impedía a la interesada solicitar la aclaración o corrección de dicho proveído si realmente albergaba dudas sobre la fecha para el desarrollo de la diligencia, solicitud que no fue elevada « lo que denota nuevamente su desinterés en apersonarse del proceso ». Por otra parte, en cuanto al argumento relativo a que la audiencia no podía llevarse a cabo por no haberse cumplido el termino de los diez días desde la presentación del dictamen pericial decretado, advirtió que resultaba errado por cuanto: « dicho plazo está contemplado en el artículo 231 del Código General del Proceso para el trámite de contradicción de la prueba pericial decretada de oficio, cuya inobservancia incide en la legalidad de la pericia, al momento de su valoración, pero no impide la realización de la audiencia. Además, en este caso la audiencia no se convocó con esa única finalidad y, de todas formas, allí no se llevó a cabo la contradicción del dictamen, lo cual, por vicisitudes del proceso, quedó diferido para fecha posterior, situación que incluso por ahora descarta cualquier irregularidad en la práctica de esa prueba ».

Misma suerte corrieron las alegaciones que cuestionaban que el juez realizara la vista pública de manera presencial, pues, según señaló, el inciso 3° del artículo 7 de la ley 2213 de 2022 le permite al juzgador esa posibilidad « [c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran », de manera que: «En este caso, el juez desde el auto de fecha 4 de agosto de 2023 advirtió a las partes que la audiencia sería presencial, y desde esa calenda hasta su realización ninguno de los sujetos procesales manifestó inconformidad con esa determinación, ni solicitó concurrir de manera virtual.

Luego, formular un reproche de esa naturaleza después de realizada la audiencia resulta abiertamente inoportuno e improcedente » Finalmente, estimó que la ahora accionante no podía « efectuar motejo alguno sobre la etapa de saneamiento surtida en la audiencia del 13 de marzo de 2024, pues, a tono con lo hasta aquí explicado, debió comparecer y formular allí sus observaciones sobre la rectitud del trámite.

Con su inasistencia, festinó la oportunidad de alegar cualquier irregularidad ocurrida en el proceso hasta ese punto, sin que sea la nulidad una herramienta para revivirla ». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:    «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).   5.

Por otra parte, y en punto a la pretensión encaminada a que se levante la multa impuesta a ella y a su representado por la inasistencia a la audiencia del 13 de marzo de 2024, es preciso señalar que, si bien este punto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal a pesar del recurso de apelación, la actora bien pudo solicitar la adición de la decisión del Colegiado frente a este particular aspecto conforme el artículo 287 de la norma procesal.

Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (… )» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que la sanción fue impuesta con sujeción a lo reglado por el canon 372 ibidem, según el cual « [a] la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) ». De manera que, si bien se remitió una justificación posterior a la diligencia, esta no fue admitida por el fallador al no estar fundamentada en una situación de fuerza mayor o caso fortuito en la medida que « las razones allí expuestas son las mismas que soportan la solicitud de nulidad procesal presentada », de tal suerte que, al no configurarse la nulidad, mucho menos procedía tener como tal dichas situaciones. 6.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Briana Bolena Hernández Sánchez y Gustavo Andrés Torres Martínez.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8