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STC1456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00060-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1456-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00060-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leoncio Danilo Muñoz Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y los intervinientes en el disciplinario nº 2023-00385.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, defensa y los « términos judiciales », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: El 16 de enero de 2023 Carmen Isabel Zúñiga Prieto, formuló queja disciplinaria contra el abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez – aquí accionante – por, presuntamente, incumplir con sus deberes profesionales en dos asuntos civiles que le encomendó promover (faltas de los artículos 23, 24 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por abandonar la diligencia respectiva sobre los procesos).

El primero de ellos, proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa, radicado 2011-00267, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (inicialmente en el Treinta y Uno Civil del Circuito), en donde dicho despacho resolvió – 11 de febrero de 2013 – finiquitar la actuación tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; decisión ratificada en segunda instancia el 24 de abril de 2013.

El segundo, proceso de pertenencia radicado 2013-00013, adelantado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que resolvió culminar dicho pleito el 2 de septiembre de 2016 por desistimiento tácito. Adicionalmente, la queja también incluyó un reproche por el cobro que el profesional del derecho le hizo a la quejosa por « $13’000.000. » por concepto de honorarios, a pesar de que habían pactado una labor a cuota litis.

El 10 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Muñoz Suárez. En audiencia de 15 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador de dicha corporación, resolvió terminar anticipadamente la causa al apreciar del acervo probatorio que la acción disciplinaria, respecto de las tres faltas denunciadas, se encontraba prescrita, determinación que apeló la quejosa.

El 18 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la providencia de la corporación a quo al considerar que concernía ahondar en la investigación, sobre todo en relación con el proceso de pertenencia que finalizó por desistimiento tácito, pues no estaba claro si la quejosa en ese asunto le había revocado el mandato al abogado disciplinado entendiendo que, « el proceso de pertenencia no tiene término de prescripción ».

Acude el actor a la presente salvaguarda cuestionando la última decisión reseñada proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que lo resuelto por la Seccional estuvo ajustado a derecho, en primer lugar, porque « en el curso de la investigación se demostró fehacientemente y con carácter de certeza que el suscrito no cometió las faltas endilgadas y antes bien actuó en forma diligente y que las achacadas se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 5 años que fenecieron, la última en el año 2021 y la queja se formuló el 16 de enero de 2023 ».

Añade que, la accionada, con la determinación atacada vulnera el principio del non bis in ídem pues, se lo estaría investigando dos veces por los mismos hechos. Finalmente, señala que la Comisión Nacional interpretó « erróneamente la normatividad sustantiva que prevalece sobre la procesal y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política en armonía con el principio de favorabilidad debe aplicarse de preferencia la norma más positiva o favorable al investigado ». 3.

Por lo anterior, pide que se revoque o se decrete « la nulidad o extinción del fallo de segunda instancia de la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) se sirva confirmar la decisión de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2024 […] que decretó la terminación anticipada de la investigación por inexistencia de las faltas denunciadas […] y encontrarse viciadas de prescripción absoluta las mismas por haber pasado más de 5 años sin que hubieran sido presentadas dentro del término legal (…) ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la postura allí adoptada e indicó que la demanda tutelar no cumple « con el requisito de relevancia constitucional, así como tampoco se configura ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ».

Adicionalmente, apuntó que la acción incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la determinación no fue definitiva, sino que remitió de nuevo la actuación al a quo para que continúe la investigación, por lo que el disciplinable, en la oportunidad correspondiente, « tendría la posibilidad de rendir versión libre y expresar de qué manera le era dable probar que medió en determinado momento la revocatoria del poder […] para el encargo profesional declarativo de pertenencia, aportar y solicitar pruebas y presentar los recursos que estime necesarios ». 2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por intermedio del Magistrado ponente de la primera instancia, luego de hacer un recuento de la actuación, informó que, en virtud de la decisión de la Comisión ad quem programó y adelantó audiencia del pasado 30 de enero, en donde se escuchó en versión libre al procesado, al igual que se recibió ampliación de la queja por parte de la querellante y se fijó fecha de continuación de la diligencia para el 20 de febrero de 2025. 3.

El Procurador 359 Judicial II Penal adujo que en el presente caso no observa vulneración de derechos fundamentales, y que en todo caso, « el accionante no está siendo objeto de sanción disciplinaria y tiene la oportunidad de presentar pruebas, rendir versión libre en defensa de sus derechos a ser objeto del debido proceso con las garantías que ello conlleva, Adicionalmente, de considerar que el fallo que emita la Comisión Seccional va en contravía de su convicción, tiene la oportunidad de apelarlo dentro de los términos y con las formalidades que establece la ley 1123 de 2007 ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas con la providencia del 18 de septiembre de 2024, que revocó la de la Comisión a quo – que declaró la terminación anticipada de la causa por prescripción de la acción disciplinaria – para en su lugar, ordenar que se continúe con la investigación por una de las faltas endilgadas, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por vulneración del principio del non bis in ídem y por desconocer que operó frente a todos los hechos, la prescripción de la acción. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Caso concreto – El auto cuestionado En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada, que invalidó parcialmente la decisión de la Comisión Seccional en cuanto a declarar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria para todas las faltas atribuidas al encartado, y en su lugar, ordenó reestablecer la causa para que se realice la investigación de forma integral respecto de una ellas, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.1.

Preliminarmente, luego de analizar y confirmar lo resuelto en los casos del proceso de nulidad de contrato de compraventa radicado 2011-00267 y la denuncia por el cobro indebido de honorarios, esto es, que efectivamente operó la prescripción de la acción, abordó lo atinente con el proceso de pertenencia radicado 2013-00013 que finalizó por desistimiento tácito, precisando que: « (…) si bien la acción disciplinaría estaría prescrita para analizar las actuaciones del jurista respecto de ese trámite, esta Corporación, de una valoración integral del acervo probatorio, advirtió que, por lo menos hasta este estadio procesal, no se acreditó si el mandato conferido por la quejosa para promover esta clase de proceso fue o no revocado, hecho que debe ser investigado.

En efecto, de la declaración jurada rendida por la quejosa, se evidencia que el jurista continúa representándola en diferentes causas judiciales, lo que se acompasa con lo expresado por el encartado en su versión libre, — la cual fue evaluada como medio de defensa—, al afirmar que regularmente se reunía a tratar asuntos profesionales con la promotora de la queja.

Lo anterior, porque la acción de pertenencia se puede presentar en cualquier momento, al no tener un término prescriptivo señalado en la ley ». De esa forma, coligió la Comisión Nacional que, resultaba pertinente continuar la investigación a efectos de que: « (…) se valore de forma minuciosa la inconformidad de la quejosa, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados, conforme con el principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 85.

Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, es necesario esclarecer la situación fáctica que se puso de presente con antelación a efectos de cumplir la finalidad del proceso disciplinario dispuesta en el artículo 15 ibidem: “El funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” ».

Así, con vista en las normativas en cita, y frente al puntual hecho del proceso de pertenencia, consideró imprescindible realizar una investigación integral que permita dilucidar los aspectos que dejan dudas en torno a la continuación o no del apoderamiento; por lo tanto, indicó que, la Seccional: « (…) cuenta con libertad probatoria para utilizar los medios que considere necesarios, pertinentes y útiles, como, por ejemplo, valerse de los testimonios de las personas involucradas y escuchar en ampliación de queja a la quejosa.

Lo anterior, con el propósito de obtener certeza sobre la existencia o no de falta disciplinaria ». 3.2. De conformidad con lo reseñado, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Comisión accionada apreció la discusión suscitada y concluyó que, se hacía necesaria profundizar en la investigación a fin de superar las dudas en torno a la configuración de la falta disciplinaria, y de contera, frente al posible acaecimiento del fenómeno prescriptivo.

En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Se reitera, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.

En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

De forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15